DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. Hasta
que pueda realizarse por el Instituto Nacional de Empleo lo previsto
en el artículo 30 de la presente Ley, corresponderá a
las Entidades Gestoras de la Seguridad Social el abono de las
prestaciones correspondientes a los titulares.
Por los Ministerios de
Trabajo y Sanidad y Seguridad Social se procederá al acuerdo
necesario para el cumplimiento del mencionado artículo.
Segunda. Los que
fueran beneficiarios de las prestaciones por desempleo en el momento
de la entrada en vigor de la presente normativa, se regirán
por la legislación anterior a todos los efectos, sin que les
sean de aplicación las disposiciones contenidas en esta
Ley.