LEY BASICA DE EMPLEO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera. Hasta que pueda realizarse por el Instituto Nacional de Empleo lo previsto en el artículo 30 de la presente Ley, corresponderá a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social el abono de las prestaciones correspondientes a los titulares.

    Por los Ministerios de Trabajo y Sanidad y Seguridad Social se procederá al acuerdo necesario para el cumplimiento del mencionado artículo.

    Segunda. Los que fueran beneficiarios de las prestaciones por desempleo en el momento de la entrada en vigor de la presente normativa, se regirán por la legislación anterior a todos los efectos, sin que les sean de aplicación las disposiciones contenidas en esta Ley.

     

© SF-Intersindical