LEY BASICA DE EMPLEO

 TÍTULO I

DEL FOMENTO DEL EMPLEO

CAPÍTULO I

 Disposiciones Generales

    Art. 4.° La política de fomento del empleo.

    El Gobierno prestará especial atención a la formulación y desarrollo de una política de fomento del empleo, buscando la máxima utilización de los recursos humanos y económicos disponibles.

     

    Art. 5.° Programas nacionales de empleo.

    1. El Gobierno establecerá periódicamente programas de fomento del empleo con las acciones específicas a desarrollar en los campos económico, social y educativo.

    2. Estos programas tendrán carácter temporal y su duración se determinará en las normas que los desarrollen, pudiendo prorrogarse en tanto subsistan las circunstancias que los motivan.

    3. Las medidas de fomento del empleo podrán establecerse con carácter selectivo, para zonas geográficas en las que el paro tenga mayor incidencia, para sectores económicos en crisis y para colectivos determinados de trabajadores con dificultades de colocación.

 

    Art. 6.° Trabajos temporales de colaboración social.

    El Instituto Nacional de Empleo podrá exigir de todo trabajador desempleado, siempre que perciba la prestación de desempleo o el subsidio previstos en esta Ley, un trabajo de colaboración cuando el mismo:

    a) Sea de utilidad social y redunde en beneficio de la comunidad.

    b) Se concierte con un organismo público o privado de utilidad social, o de carácter benéfico o asistencial sin ánimo de lucro.

    c) Tenga un carácter temporal.

    d) Se realice en el ámbito de la Oficina de Empleo en la que esté registrado.

    e) Coincida con las aptitudes físicas y profesionales del trabajador.

    Los trabajos de colaboración estarán sujetos a los conciertos que los establezcan.

 

    Art. 7.° Ayudas para constituir o ampliar sociedades o cooperativas.

    En los Presupuestos Generales de cada ejercicio económico se consignarán los oportunos créditos para la concesión de préstamos y ayudas de carácter técnico-administrativo para los trabajadores por cuenta ajena que quieran constituir o ampliar sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, de explotación agraria comunitaria y de servicios.

 

    Art. 8.° Créditos para el establecimiento de trabajadores autónomos.

    1. Tendrán preferencia para la concesión de créditos individuales para instalarse como autónomos los trabajadores desempleados que se hallen en alguna de las situaciones siguientes: desempleados mayores de cuarenta y cinco años de edad, desempleados inscritos por más de un año en las oficinas de empleo sin que se les haya podido ofrecer colocación adecuada, personas con responsabilidades familiares, emigrantes retornados y minusválidos.

    2. Anualmente el Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo, aprobará un programa especial en el que se reflejarán la cuantía y demás requisitos reglamentarios que regulen la percepción de las ayudas y créditos establecidos en los artículos 7.° y 8.° de la presente Ley.

     

    Art. 9.° Fomento fiscal al empleo.

    El Gobierno incluirá, en los programas de fomento del empleo, medidas fiscales siempre que sean adecuadas para elevar el nivel de empleo de los colectivos de trabajadores a que se refiere el artículo siguiente.

    Anualmente el Gobierno informará a las Cortes Generales sobre los resultados obtenidos en base a dichas medidas y del coste de las mismas.

     

CAPÍTULO II

    Programas de fomento de empleo

    Art. 10. Programas para grupos específicos de trabajadores.

    1. El Gobierno adoptará programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores con dificultades de inserción en el mercado de trabajo, especialmente los jóvenes demandantes de primer empleo, trabajadores perceptores de las prestaciones de desempleo, mujeres con responsabilidades familiares, trabajadores mayores de cuarenta y cinco años de edad y minusválidos.

    2. A estos fines, el Gobierno ofrecerá, conjunta o alternativamente, a las empresas que contraten a los trabajadores anteriormente indicados, y a los propios trabajadores directamente, según los casos, los siguientes beneficios:

    a) Formación profesional gratuita y preferente.

    b) Acciones de asistencia técnica, reconversión y orientación profesional.

    c) Subvenciones directas a las empresas, por incremento neto de plantillas a través de contrataciones indefinidas y en jornadas completas.

    d) Ayudas a los trabajadores en caso de movilidad geográfica, funcional o profesional de los mismos.

    e) Becas y ayudas para la formación y perfeccionamiento profesional en el extranjero.

    f) Bonificación en las cuotas de la Seguridad Social.

    3. Las medidas de fomento al empleo, integradas por subvenciones, desgravaciones y otras ayudas se establecerán por el Gobierno, previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas. El Instituto Nacional de Empleo realizará sobre las citadas medidas el necesario control y vigilancia.

     

    Art. 11. Fomento del empleo juvenil.

    A los efectos de la presente Ley se entenderá por «jóvenes demandantes de primer empleo» aquellas personas cuya edad esté comprendida entre dieciséis y veintiséis años, o hasta veintiocho años, si fueran titulados superiores inscritos en las oficinas de empleo y que con anterioridad no hayan realizado actividad profesional como trabajadores por cuenta ajena o autónomos.

     

    Art. 12. Ayudas a las empresas que contraten trabajadores desempleados.

    1. Podrán arbitrarse ayudas o subvenciones por una sola vez para aquellas empresas que contraten a trabajadores en desempleo, provenientes de sectores declarados en crisis por el Gobierno, siempre que las citadas empresas formulen un proyecto de inversión que suponga un incremento de su plantilla del 10 por 100 con carácter general, en relación con la media de los doce meses anteriores. Las ayudas se concederán por cada trabajador contratado.

    Las empresas del sector servicios, así como aquellas cuya plantilla sea inferior a 50 trabajadores fijos, podrán ser dispensadas reglamentariamente de lo establecido en el párrafo anterior.

    2. Podrán asimismo concederse créditos por cuantía determinada a empresas de nueva creación, en base al número de trabajadores perceptores de prestaciones de desempleo que sean contratados. Estas empresas deberán pertenecer a zonas y/o sectores señalados por el Gobierno. Las cuantías de los créditos podrán estar en razón directa al tamaño de las empresas y según el número de trabajadores de sus plantillas. Estos créditos podrán extenderse, a las empresas ya existentes, cuyos incrementos de inversión supongan aumento de sus plantillas en los niveles señalados en el apartado anterior, mediante la contratación de trabajadores desempleados.

     

    Art. 13. Fomento del empleo de minusválidos.

    Con objeto de facilitar la colocación y empleo efectivo de los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, el Gobierno dictará normas relativas al fomento en la contratación y beneficios especiales a las empresas, todo ello referido a cualquier tipo de centro de trabajo, así como para la creación y ampliación de las empresas de empleo protegido y centros ocupacionales. Se entenderá empresa de empleo protegido aquella en que la mayoría de los trabajadores sean minusválidos.

    Con el objeto de facilitar el empleo a personas cuyas deficiencias les imposibilite emplearse en empresas normales, el Gobierno dictará normas para fomentar el trabajo en los centros especiales de empleo.

     

    Art. 14. Programa de formación profesional ocupacional.

    1. En la relación con los programas de promoción de empleo, el Instituto Nacional de Empleo establecerá un programa anual de formación profesional ocupacional que, con carácter gratuito, asegure la adecuada Formación Profesional Ocupacional de los que quieren incorporarse al mundo laboral o, encontrándose en él, pretenden reconvertirse o alcanzar una mayor especialización profesional.

    2. El Instituto Nacional de Empleo podrá establecer, con la colaboración de instituciones y entidades especializadas, programas específicos para facilitar la orientación, formación y empleo de aquellas personas que tengan especiales dificultades de colocación.

    3. Los trabajadores inscritos en las oficinas de empleo en demanda de colocación, gozarán de preferencia para participar en las acciones de formación profesional del Instituto Nacional de Empleo, así como para los movimientos migratorios asistidos.

    4. Los diferentes programas y acciones de formación, perfeccionamiento y reconversión profesionales se llevarán a cabo en los centros del Instituto Nacional de Empleo y en aquellos centros colaboradores debidamente autorizados.

     

    Art. 15. Acción concertada entre la Administración y las empresas.

    El Ministerio de Trabajo a través del Instituto Nacional de Empleo, podrá establecer, con empresas privadas y públicas, conciertos orientados a la colocación de trabajadores en desempleo. En las bases de estos conciertos se fijarán las medidas de fomento del empleo a que puedan acogerse las empresas concertantes y los trabajadores, a tenor de lo previsto en la presente Ley, así como los beneficios en materia de formación profesional.

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