TÍTULO
I
DEL FOMENTO DEL EMPLEO
CAPÍTULO
I
Disposiciones Generales
Art. 4.°
La política de fomento del empleo.
El Gobierno
prestará especial atención a la formulación y
desarrollo de una política de fomento del empleo, buscando la
máxima utilización de los recursos humanos y
económicos disponibles.
Art. 5.°
Programas nacionales de empleo.
1. El Gobierno
establecerá periódicamente programas de fomento del
empleo con las acciones específicas a desarrollar en los
campos económico, social y educativo.
2. Estos programas
tendrán carácter temporal y su duración se
determinará en las normas que los desarrollen, pudiendo
prorrogarse en tanto subsistan las circunstancias que los
motivan.
3. Las medidas de
fomento del empleo podrán establecerse con carácter
selectivo, para zonas geográficas en las que el paro tenga
mayor incidencia, para sectores económicos en crisis y para
colectivos determinados de trabajadores con dificultades de
colocación.
Art. 6.°
Trabajos temporales de colaboración social.
El Instituto Nacional
de Empleo podrá exigir de todo trabajador desempleado, siempre
que perciba la prestación de desempleo o el subsidio previstos
en esta Ley, un trabajo de colaboración cuando el
mismo:
a) Sea de
utilidad social y redunde en beneficio de la comunidad.
b) Se concierte con
un organismo público o privado de utilidad social, o de
carácter benéfico o asistencial sin ánimo de
lucro.
c) Tenga un
carácter temporal.
d) Se realice en el
ámbito de la Oficina de Empleo en la que esté
registrado.
e) Coincida con las
aptitudes físicas y profesionales del trabajador.
Los trabajos de
colaboración estarán sujetos a los conciertos que los
establezcan.
Art. 7.°
Ayudas para constituir o ampliar sociedades o
cooperativas.
En los Presupuestos
Generales de cada ejercicio económico se consignarán
los oportunos créditos para la concesión de
préstamos y ayudas de carácter
técnico-administrativo para los trabajadores por cuenta ajena
que quieran constituir o ampliar sociedades laborales o cooperativas
de trabajo asociado, de explotación agraria comunitaria y de
servicios.
Art. 8.°
Créditos para el establecimiento de trabajadores
autónomos.
1. Tendrán
preferencia para la concesión de créditos individuales
para instalarse como autónomos los trabajadores desempleados
que se hallen en alguna de las situaciones siguientes: desempleados
mayores de cuarenta y cinco años de edad, desempleados
inscritos por más de un año en las oficinas de empleo
sin que se les haya podido ofrecer colocación adecuada,
personas con responsabilidades familiares, emigrantes retornados y
minusválidos.
2. Anualmente el
Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo, aprobará
un programa especial en el que se reflejarán la cuantía
y demás requisitos reglamentarios que regulen la
percepción de las ayudas y créditos establecidos en los
artículos 7.° y 8.° de la presente Ley.
Art. 9.°
Fomento fiscal al empleo.
El Gobierno
incluirá, en los programas de fomento del empleo, medidas
fiscales siempre que sean adecuadas para elevar el nivel de empleo de
los colectivos de trabajadores a que se refiere el artículo
siguiente.
Anualmente el Gobierno
informará a las Cortes Generales sobre los resultados
obtenidos en base a dichas medidas y del coste de las mismas.
CAPÍTULO
II
Programas de fomento
de empleo
Art. 10.
Programas para grupos específicos de
trabajadores.
1. El Gobierno
adoptará programas destinados a fomentar el empleo de los
trabajadores con dificultades de inserción en el mercado de
trabajo, especialmente los jóvenes demandantes de primer
empleo, trabajadores perceptores de las prestaciones de desempleo,
mujeres con responsabilidades familiares, trabajadores mayores de
cuarenta y cinco años de edad y minusválidos.
2. A estos fines, el
Gobierno ofrecerá, conjunta o alternativamente, a las empresas
que contraten a los trabajadores anteriormente indicados, y a los
propios trabajadores directamente, según los casos, los
siguientes beneficios:
a)
Formación profesional gratuita y preferente.
b) Acciones de
asistencia técnica, reconversión y
orientación profesional.
c) Subvenciones
directas a las empresas, por incremento neto de plantillas a
través de contrataciones indefinidas y en jornadas
completas.
d) Ayudas a los
trabajadores en caso de movilidad geográfica, funcional o
profesional de los mismos.
e) Becas y ayudas
para la formación y perfeccionamiento profesional en el
extranjero.
f)
Bonificación en las cuotas de la Seguridad Social.
3. Las medidas de
fomento al empleo, integradas por subvenciones, desgravaciones y
otras ayudas se establecerán por el Gobierno, previa consulta
a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales
más representativas. El Instituto Nacional de Empleo
realizará sobre las citadas medidas el necesario control y
vigilancia.
Art. 11.
Fomento del empleo juvenil.
A los efectos de la
presente Ley se entenderá por «jóvenes demandantes
de primer empleo» aquellas personas cuya edad esté
comprendida entre dieciséis y veintiséis años, o
hasta veintiocho años, si fueran titulados superiores
inscritos en las oficinas de empleo y que con anterioridad no hayan
realizado actividad profesional como trabajadores por cuenta ajena o
autónomos.
Art. 12.
Ayudas a las empresas que contraten trabajadores
desempleados.
1. Podrán
arbitrarse ayudas o subvenciones por una sola vez para aquellas
empresas que contraten a trabajadores en desempleo, provenientes de
sectores declarados en crisis por el Gobierno, siempre que las
citadas empresas formulen un proyecto de inversión que suponga
un incremento de su plantilla del 10 por 100 con carácter
general, en relación con la media de los doce meses
anteriores. Las ayudas se concederán por cada trabajador
contratado.
Las empresas del sector
servicios, así como aquellas cuya plantilla sea inferior a 50
trabajadores fijos, podrán ser dispensadas reglamentariamente
de lo establecido en el párrafo anterior.
2. Podrán
asimismo concederse créditos por cuantía determinada a
empresas de nueva creación, en base al número de
trabajadores perceptores de prestaciones de desempleo que sean
contratados. Estas empresas deberán pertenecer a zonas y/o
sectores señalados por el Gobierno. Las cuantías de los
créditos podrán estar en razón directa al
tamaño de las empresas y según el número de
trabajadores de sus plantillas. Estos créditos podrán
extenderse, a las empresas ya existentes, cuyos incrementos de
inversión supongan aumento de sus plantillas en los niveles
señalados en el apartado anterior, mediante la
contratación de trabajadores desempleados.
Art. 13. Fomento del
empleo de minusválidos.
Con objeto de facilitar
la colocación y empleo efectivo de los disminuidos
físicos, psíquicos y sensoriales, el Gobierno
dictará normas relativas al fomento en la contratación
y beneficios especiales a las empresas, todo ello referido a
cualquier tipo de centro de trabajo, así como para la
creación y ampliación de las empresas de empleo
protegido y centros ocupacionales. Se entenderá empresa de
empleo protegido aquella en que la mayoría de los trabajadores
sean minusválidos.
Con el objeto de
facilitar el empleo a personas cuyas deficiencias les imposibilite
emplearse en empresas normales, el Gobierno dictará normas
para fomentar el trabajo en los centros especiales de empleo.
Art. 14. Programa de
formación profesional ocupacional.
1. En la
relación con los programas de promoción de empleo, el
Instituto Nacional de Empleo establecerá un programa anual de
formación profesional ocupacional que, con carácter
gratuito, asegure la adecuada Formación Profesional
Ocupacional de los que quieren incorporarse al mundo laboral o,
encontrándose en él, pretenden reconvertirse o alcanzar
una mayor especialización profesional.
2. El Instituto
Nacional de Empleo podrá establecer, con la
colaboración de instituciones y entidades especializadas,
programas específicos para facilitar la orientación,
formación y empleo de aquellas personas que tengan especiales
dificultades de colocación.
3. Los trabajadores
inscritos en las oficinas de empleo en demanda de colocación,
gozarán de preferencia para participar en las acciones de
formación profesional del Instituto Nacional de Empleo,
así como para los movimientos migratorios asistidos.
4. Los diferentes
programas y acciones de formación, perfeccionamiento y
reconversión profesionales se llevarán a cabo en los
centros del Instituto Nacional de Empleo y en aquellos centros
colaboradores debidamente autorizados.
Art. 15.
Acción concertada entre la Administración y las
empresas.
El Ministerio de
Trabajo a través del Instituto Nacional de Empleo,
podrá establecer, con empresas privadas y públicas,
conciertos orientados a la colocación de trabajadores en
desempleo. En las bases de estos conciertos se fijarán las
medidas de fomento del empleo a que puedan acogerse las empresas
concertantes y los trabajadores, a tenor de lo previsto en la
presente Ley, así como los beneficios en materia de
formación profesional.