LEY BASICA DE EMPLEO

     TÍTULO III

DE LA COLOCACIÓN Y SERVICIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO

CAPÍTULO I

 La política de colocación

    Art. 38. Concepto y principios básicos.

    1. La política de colocación comprende las acciones tendentes a proporcionar a los trabajadores un empleo adecuado y facilitar a los empleadores la mano de obra necesaria para el normal desenvolvimiento de sus actividades productivas.

    2. Serán principios básicos de la política de colocación la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo, sin que pueda establecerse cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, sexo, religión, opinión política, afiliación sindical, ascendencia nacional u origen social.

     

    Art. 39. Fines.

    La política de colocación tiene como fines:

    a) Promover la adscripción de los trabajadores a una actividad laboral adecuada a sus aptitudes.

    b) Ajustar las ofertas y las demandas de la mano de obra.

    c) Proporcionar una información general suficiente y real de las necesidades empresariales de mano de obra y de las posibilidades de empleo de los trabajadores.

    d) Contribuir al estudio y confección de programas para lograr el nivel de empleo más elevado posible.

    e) Apoyar la movilidad ocupacional de los trabajadores potenciando los planes de reconversión, cualificación y perfeccionamiento de los mismos.

    f) Participar en la preparación de los programas de formación profesional para el empleo, en función de la situación y perspectivas del mercado de trabajo.

    g) Elaborar estadísticas sobre la situación de empleo y desempleo.

    h) Colaborar en la información, orientación, calificación y clasificación profesional de los trabajadores.

     

    Art. 40. El servicio nacional, público y gratuito.

    1. El Instituto Nacional de Empleo organizará la colocación de los trabajadores como un servicio nacional público y gratuito.

    2. Se prohibe la existencia de agencias privadas de colocación, de cualquier clase y ámbito funcional, que tengan por objeto la contratación laboral de todo tipo. Las agencias o empresas dedicadas a la selección de trabajadores deberán hacer constar en sus anuncios el número de la demanda en la oficina de empleo y la identificación de ésta.

(Apartado derogado por Ley 10/1994, de 19 de mayo.)

    3. Los órganos directivos del Instituto Nacional de Empleo son el Consejo General, la Comisión Ejecutiva y la Dirección General del Instituto.

    4. El Consejo General estará integrado por los siguientes miembros: 13 representantes de las Organizaciones Sindicales más representativas, 13 representantes de las Asociaciones empresariales de más significación y 13 representantes de la Administración Pública. El Presidente del Consejo General será el Subsecretario de Trabajo, y actuará como Vicepresidente el Director general del Instituto Nacional de Empleo, estando ambos comprendidos entre los representantes de la Administración Pública.

    5. La Comisión Ejecutiva estará integrada por el Director general del Instituto, que será su Presidente, y ocho Vocales, tres en representación de las Organizaciones sindicales más representativas, tres representantes de las Asociaciones empresariales de más significación y tres representantes de la Administración Pública, uno de los cuales será el Director general de Empleo, que actuará como Vicepresidente.

    6. A nivel territorial, existirán las Comisiones Ejecutivas Provinciales y, en su caso, Insulares, que estarán integradas por el delegado provincial del Ministerio de Trabajo, que será su Presidente, y nueve vocales: tres en representación de los sindicatos más representativos, tres representantes de las organizaciones empresariales de mayor representatividad y tres representantes de la Administración Publica, uno de los cuales será el Director provincial del INEM.

     

 

CAPÍTULO II

    Los servicios de empleo

    Art. 41. Dirección y vigilancia.

    El Ministerio de Trabajo en la esfera central, y a través de sus Delegaciones Provinciales, tendrá a su cargo la dirección y vigilancia de la acción administrativa reglamentaria y fiscalizadora de los servicios de empleo, con la colaboración de los servicios propios del Instituto Nacional de Empleo.

     

    Art. 42. Obligaciones de empresas y trabajadores.

    1. Las empresas estarán obligadas a solicitar previamente en las oficinas de empleo los trabajadores que necesiten y a presentar en las mismas para su visado y registro aquellos contratos laborales que hayan de cumplir dichos requisitos en virtud de normas legales o reglamentarias, todo ello de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores .

(Apartado derogado por Ley 10/1994, de 19 de mayo.)

    2. Los trabajadores estarán obligados a inscribirse en las oficinas de empleo cuando hayan de solicitar ocupación.

    3. Igualmente vendrán obligados tanto el empresario como el trabajador a comunicar a la oficina de empleo la terminación del contrato de trabajo.

    4. Las empresas podrán elegir libremente entre los trabajadores inscritos en las respectivas oficinas de empleo, dejando siempre a salvo las preferencias establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias.

    5. Los organismos del Estado, así como los de la Administración Territorial o Institucional, tendrán las mismas obligaciones que se establecen para las empresas siempre que la relación con los trabajadores sea de carácter laboral común o de colaboración social.

    6. Todos los organismos y entidades de carácter público y privado están obligados a facilitar a los servicios de empleo cuantos datos les sean solicitados en relación con el cumplimiento de los fines expresados en el presente capítulo.

 

    Art. 43. Funciones del Instituto Nacional de Empleo.

    El Instituto Nacional de Empleo, como órgano gestor de la política de empleo, tendrá las siguientes funciones:

    a) Organizar los servicios de Empleo en orden a procurar, pública y gratuitamente, el mejor desarrollo y utilización de los recursos.

    b) Ayudar a los trabajadores a encontrar un empleo y a las empresas a contratar a los trabajadores apropiados a sus necesidades.

    c) Fomentar la formación del trabajador en estrecha vinculación con la política de empleo, a través de las oportunas acciones de actualización, perfeccionamiento y, en su caso, reconversión profesionales.

    d) Gestionar y controlar las prestaciones de desempleo y las subvenciones y ayudas para fomento y protección del empleo.

    e) Declarar el reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho a las prestaciones de desempleo.

    f) En general, cualquier acción conducente a una política activa orientada al pleno empleo.

     

    Art. 44. Colaboraciones.

    1. En los términos y condiciones que se determinen el Instituto Nacional de Empleo, a través de sus servicios técnicos de orientación profesional y laboral podrá colaborar con empleadores y trabajadores a fin de realizar la selección objetiva de candidatos para cubrir los puestos de trabajo que figuren inscritos en su registro de ofertas de empleo, así como con las empresas dedicadas a la selección de trabajadores.

    2. Cuando no pudiera atenderse a una oferta de empleo por no existir en el Instituto Nacional de Empleo demandantes inscritos que reúnan los perfiles profesionales que se exigen para cubrir el puesto de trabajo solicitado a juicio del empleador, éste podrá hacer publicidad de su oferta previo visado de la misma por el Instituto Nacional de Empleo, o contratar directamente con el trabajador que considere idóneo.

Apartado derogado por Ley 10/1994, de 19 de mayo.

    3. Toda contratación realizada por las empresas deberá ser comunicada al Instituto Nacional de Empleo, al que también informarán de sus tareas las empresas dedicadas a la selección de trabajadores.

     

    Art. 45. Certificación de la profesionalidad.

    1. El Instituto Nacional de Empleo, en colaboración con otros organismos competentes, elaborará un plan general de análisis ocupacional para mantener actualizada una clasificación nacional y uniforme de las ocupaciones.

    2. La organización, gestión, y en su caso las oportunas pruebas para certificar la calificación profesional de los trabajadores será competencia del Instituto Nacional de Empleo, sin perjuicio de las competencias de los organismos dependientes de los Ministerios de Educación y Universidades e Investigación.

    3. Con objeto de acreditar debidamente la profesionalidad de los demandantes de empleo, el Instituto Nacional de Empleo usará sistemas para su comprobación.

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