JEFATURA DEL ESTADO, Ley
63/1997, de 26 de diciembre
BOE: 30 diciembre 1997
De Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo y el Fomento de la
Contratación Indefinida.
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
El día 9 de mayo de
1996, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas
en el ámbito estatal consideraron urgente e inaplazable retomar algunas
cuestiones pendientes en el marco del diálogo social, así como
abrir un debate y reflexión acerca de en qué medida la recuperación
económica pudiera verse acompañada de una mejora del funcionamiento
del mercado de trabajo que permita responder conjuntamente a los graves problemas
del paro, la precariedad y la alta rotación del empleo.
En comunicación conjunta
dirigida al Gobierno por dichas organizaciones empresariales y sindicales se
da cuenta de que, entre otros, se ha alcanzado un «Acuerdo Interconfederal
para la Estabilidad del Empleo». Señalan en dicha comunicación
que el citado Acuerdo Interconfederal afecta a normas vigentes y propone modificaciones
de las mismas.
Manifiestan los agentes sociales
que corresponde al Gobierno afrontar la elaboración de las correspondientes
disposiciones a fin de conectar la dicción literal de la norma con los
compromisos, fines y resultados de lo previsto en este Acuerdo.
En el mencionado Acuerdo Interconfederal
se reconoce explícitamente que el contexto actual se caracteriza por
la alta tasa de desempleo existente en nuestro país (22 por 100 de la
población activa), así como por la temporalidad (34 por 100) y
rotación de la contratación laboral que tiene graves efectos sobre
la población trabajadora, el crecimiento económico, el funcionamiento
de las empresas y el sistema de protección social.
Asimismo se indica en el Acuerdo
Interconfederal que la actual tasa de desempleo juvenil (42 por 100 de la población
menor de veinticinco años) aconseja la adopción de medidas específicas
para este colectivo que, por una parte, posibiliten recibir o complementar la
formación adquirida y aplicar dichos conocimientos a través de
los contratos de formación y prácticas y, de otra parte, permitan
que puedan incorporarse al mercado laboral en términos de mayor estabilidad
que hasta ahora.
Así pues, existe una
patente demanda social en orden a la necesidad de acometer de manera decidida
y urgente las oportunas reformas con el objetivo de luchar contra el paro, la
precariedad laboral y la alta rotación de los contratos, y potenciar
nuestra capacidad generadora de empleo, en especial del empleo estable. Es evidente,
según señalan los agentes sociales, que el funcionamiento del
mercado laboral en la actualidad no resulta el más adecuado para basar
sobre él un modelo de relaciones laborales estable, ya que perjudica
tanto a las empresas como a los trabajadores, por lo que las medidas que se
proponen a los Poderes Públicos pretenden contribuir a la competitividad
de las empresas, a la mejora del empleo y a la reducción de la temporalidad
y rotación del mismo.
En función de la gravedad
de los problemas antes señalados se hizo precisa la adopción de
una disposición legislativa, bajo la forma de Real Decreto-ley, no sólo
por la urgente necesidad de dar respuesta a quienes se encuentran en situación
de desempleo, sino además para no dejar abierto un marco de expectativas
que pudiera repercutir desfavorablemente en el empleo estable. De ahí
la utilización de esta fórmula legislativa como la más
adecuada para los propósitos que se trataron de alcanzar.
El Real Decreto-ley 8/1997,
de 16 de mayo, fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso
de los Diputados en su sesión del día 5 de junio de 1997, en la
que se acordó su convalidación, así como su tramitación
como Proyecto de Ley.
A ello responde la presente
Ley, en la que se recogen los contenidos del Real Decreto-ley convalidado con
las adaptaciones formales necesarias para mantener en el nuevo texto legal la
identidad de las medidas incluidas en aquél, especialmente en relación
con los períodos de vigencia de las mismas.
II
En atención a las finalidades
y circunstancias anteriormente señaladas, la presente norma tiene como
objetivos específicos potenciar la contratación indefinida, favorecer
la inserción laboral y la formación teórico-práctica
de los jóvenes; especificar y delimitar los supuestos de utilización
de la contratación laboral, especialmente los contratos de obra o servicio
o eventual por circunstancias de la producción; y mejorar el actual marco
de la protección social del trabajo a tiempo parcial, entre otros.
Con carácter transitorio
se articula una modalidad para el fomento de la contratación indefinida,
dirigida a colectivos específicos singularmente afectados por el desempleo
y la inestabilidad laboral, estableciéndose algunas particularidades,
que tienen una sólida, razonable y objetiva fundamentación, en
lo que se refiere a su régimen indemnizatorio en el supuesto de que la
extinción del contrato se produjera a través de un despido objetivo
declarado improcedente.
También se otorga un
mayor protagonismo a la negociación colectiva en la contratación,
especialmente en los contratos formativos y temporales causales, introduciéndose,
en función de los acuerdos alcanzados entre los agentes sociales, una
nueva redacción del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores
respecto a las causas organizativas, tecnológicas y de producción
vinculándolas a la superación de las dificultades que impidan
el buen funcionamiento de la empresa por su posición competitiva o por
exigencias de la demanda a través de una mejor organización de
los recursos.
Los principios de causalidad
del despido y del control judicial impuestos por el vigente ordenamiento jurídico
se mantienen plenamente.
Por último, en relación
con la extinción de la relación laboral, la presente norma añade
al actual artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores, la posibilidad
de que los convenios colectivos articulen procedimientos de información
y seguimiento de los despidos objetivos en el ámbito correspondiente.
CAPITULO I
Modificaciones que se introducen
en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo
Artículo 1. Forma, duración y modalidades del contrato de trabajo.
Los artículos de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que se relacionan a continuación,
quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado en la forma siguiente:
«2. Deberán constar
por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición
legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación, los
contratos a tiempo parcial, fijo-discontinuo y de relevo, los contratos de trabajo
a domicilio, los contratos para la realización de una obra o servicio
determinado así como los de los trabajadores contratados en España
al servicio de empresas españolas en el extranjero. Igualmente constarán
por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior
a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá
celebrado a jornada completa y por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario
que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de
los servicios».
Dos. El artículo 11 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 11.
Contratos formativos.
1. El contrato de trabajo en
prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión
de título universitario o de formación profesional de grado medio
o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que
habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años, o
de seis años cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido,
siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo
con las siguientes reglas:
a) El puesto de trabajo deberá
permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel
de estudios cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial
estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito
inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles
o categorías profesionales objeto de este contrato.
b) La duración del contrato
no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro
de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial
estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito
inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo
a las características del sector y de las prácticas a realizar.
c) Ningún trabajador
podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa
por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación.
d) Salvo lo dispuesto en convenio
colectivo, el período de prueba no podrá ser superior a un mes
para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén
en posesión de título de grado medio, ni a dos meses para los
contratos en prácticas celebrados con trabajadores que están en
posesión de título de grado superior.
e) La retribución del
trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores
en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75
por 100 durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato,
respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe
el mismo o equivalente puesto de trabajo.
f) Si al término del
contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse
un nuevo período de prueba, computándose la duración de
las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.
2. El contrato para la formación
tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica
y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o
de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación,
y se regirá por las siguientes reglas:
a) Se podrá celebrar
con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún
años que carezcan de la titulación requerida para realizar un
contrato en prácticas. No se aplicará el límite máximo
de edad cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido.
b) Mediante convenio colectivo
de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos
sectoriales de ámbito inferior, se podrá establecer, en función
del tamaño de la plantilla, el número máximo de contratos
a realizar, así como los puestos de trabajo objeto de este contrato.
Asimismo, los convenios colectivos
de empresa podrán establecer el número máximo de contratos
a realizar en función del tamaño de la plantilla, en el supuesto
de que exista un plan formativo de empresa.
Si los convenios colectivos
a que se refieren los párrafos anteriores no determinasen el número
máximo de contratos que cada empresa puede realizar en función
de su plantilla, dicho número será el determinado reglamentariamente.
c) La duración mínima
del contrato será de seis meses y la máxima de dos años.
Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto,
en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán
establecer otras duraciones atendiendo a las características del oficio
o puesto de trabajo a desempeñar y a los requerimientos formativos del
mismo, sin que, en ningún caso, la duración mínima pueda
ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años, o
a cuatro años cuando el contrato se concierte con una persona minusválida,
teniendo en cuenta el tipo o grado de minusvalía y las características
del proceso formativo a realizar.
d) Expirada la duración
máxima del contrato para la formación, el trabajador no podrá
ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.
No se podrán celebrar
contratos para la formación que tengan por objeto la cualificación
para un puesto de trabajo que haya sido desempeñado con anterioridad
por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.
e) El tiempo dedicado a la
formación teórica dependerá de las características
del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y del número de horas
establecido para el módulo formativo adecuado a dicho puesto u oficio,
sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al 15 por 100 de la jornada
máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada
máxima legal.
Respetando el límite
anterior los convenios colectivos podrán establecer el tiempo dedicado
a la formación teórica y su distribución, estableciendo,
en su caso, el régimen de alternancia o concentración del mismo
respecto del tiempo de trabajo efectivo.
Cuando el trabajador contratado
para la formación no haya finalizado los ciclos educativos comprendidos
en la escolaridad obligatoria, la formación teórica tendrá
por objeto inmediato completar dicha educación.
Se entenderá cumplido
el requisito de formación teórica cuando el trabajador acredite,
mediante certificación de la Administración Pública competente,
que ha realizado un curso de formación profesional ocupacional adecuado
al oficio o puesto de trabajo objeto del contrato. En este caso, la retribución
del trabajador se incrementará proporcionalmente al tiempo no dedicado
a la formación teórica.
f) El trabajo efectivo que
preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con las tareas
propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto del contrato.
g) A la finalización
del contrato, el empresario deberá entregar al trabajador un certificado
en el que conste la duración de la formación teórica y
el nivel de la formación práctica adquirida. El trabajador podrá
solicitar de la Administración Pública competente que, previas
las pruebas necesarias, le expida el correspondiente certificado de profesionalidad.
h) La retribución del
trabajador contratado para la formación será la fijada en convenio
colectivo, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al salario mínimo
interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
i) La acción protectora
de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación comprenderá,
como contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, las derivadas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la asistencia sanitaria
en los casos de enfermedad común, accidente no laboral y maternidad,
las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivadas de riesgos
comunes y por maternidad, y las pensiones. Asimismo, se tendrá derecho
a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
j) En el supuesto de que el
trabajador continuase en la empresa al término del contrato se estará
a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de este artículo.
k) El contrato para la formación
se presumirá de carácter común u ordinario cuando el empresario
incumpla en su totalidad sus obligaciones en materia de formación teórica.
3. En la negociación
colectiva se podrán establecer compromisos de conversión de los
contratos formativos en contratos por tiempo indefinido».
Tres. El artículo 12 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 12.
Contrato a tiempo parcial, contrato fijo-discontinuo y contrato de relevo.
1. El trabajador se entenderá
contratado a tiempo parcial cuando preste servicios durante un número
de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior al considerado
como habitual en la actividad de que se trate en dichos períodos de tiempo.
2. El contrato a tiempo parcial
podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada
en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta
modalidad de contratación, excepto en el contrato para la formación.
3. Sin perjuicio de lo señalado
en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado
por tiempo indefinido cuando:
a) Se concierte para realizar
trabajos fijos y períodicos dentro del volumen normal de actividad de
la empresa.
b) Se concierte para realizar
trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan
en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. En
este caso, los trabajadores serán llamados en el orden y la forma que
se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador,
en el caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la Jurisdicción
competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese
conocimiento de la falta de convocatoria.
4. La base de cotización
a la Seguridad Social y demás aportaciones que se recauden conjuntamente
con aquélla estará constituida por las retribuciones efectivamente
percibidas en función de las horas trabajadas.
Para determinar los períodos
de cotización y de cálculo de la base reguladora de las prestaciones
de Seguridad Social, incluida la de protección por desempleo, se computarán
exclusivamente las horas trabajadas. Reglamentariamente se determinará
la forma de cálculo de los días de cotización exigibles,
equivalentes a la jornada habitual diaria en la actividad de que se trate, así
como los períodos en que los mismos hayan de estar comprendidos.
Tendrán la consideración
de horas extraordinarias a todos los efectos, incluidos los de Seguridad Social,
cada hora de trabajo que se realice sobre la jornada de trabajo pactada en el
contrato de trabajo.
5. Asimismo, se entenderá
como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte
con su empresa, en las condiciones establecidas en el presente artículo,
una reducción de la jornada de trabajo y de su salario del 50 por 100,
cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a
la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con
excepción de la edad, que habrá de ser inferior a tres años,
como máximo, a la exigida. Para poder realizar este contrato, la empresa
concertará simultáneamente un contrato de trabajo con otro trabajador
en situación de desempleo y quedará obligada a mantener cubierta,
como mínimo, la jornada de trabajo sustituida hasta la fecha de jubilación
prevista en el párrafo siguiente. Al contrato de trabajo por el que se
sustituye la jornada dejada vacante por el trabajador que reduce su jornada
se le denominará contrato de relevo.
La ejecución del contrato
de trabajo a tiempo parcial a que se refiere este apartado, y su retribución,
serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca
al trabajador hasta que cumpla la edad establecida con carácter general
por el sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión
de jubilación, extinguiéndose la relación laboral al alcanzar
la referida edad».
Cuatro. El apartado 1 del artículo 15 queda redactado de la forma siguiente:
«1. El contrato de trabajo
podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos
de duración determinada en los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador
para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía
y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución,
aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior,
incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos
o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa
que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.
b) Cuando las circunstancias
del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo
exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales
casos, los contratos podrán tener una duración máxima de
seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del
momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito
sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito
inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos
contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención
al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se
puedan producir. En tal supuesto, el período máximo dentro del
cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar
la duración del contrato las tres cuartas partes del período de
referencia establecido.
Por convenio colectivo se podrán
determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales,
así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación
entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.
c) Cuando se trate de sustituir
a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el
contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución».
Cinco. Los apartados 2, 3 y 4 de la disposición adicional segunda quedan
redactados de la forma siguiente:
«2. Los trabajadores
minusválidos contratados para la formación no se computarán
para determinar el número máximo de estos contratos que las empresas
pueden realizar en función de su plantilla.
3. Las empresas que celebren
contratos para la formación con trabajadores minusválidos tendrán
derecho a una reducción del 50 por 100 en las cuotas empresariales a
la Seguridad Social previstas para los contratos para la formación.
4. Continuarán siendo
de aplicación a los contratos para la formación que se celebren
con trabajadores minusválidos que trabajen en Centros Especiales de Empleo
las peculiaridades que para dichos contratos se prevén en el artículo
7 del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación
laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen
en los Centros Especiales de Empleo».
Artículo 2. Derechos y deberes derivados del contrato.
El apartado 3 del artículo
17 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado de la forma
siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto
en el apartado anterior, el Gobierno podrá regular medidas de reserva,
duración o preferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar la
colocación de trabajadores demandantes de empleo.
Asimismo, el Gobierno podrá
otorgar subvenciones, desgravaciones y otras medidas para fomentar el empleo
de grupos específicos de trabajadores que encuentren dificultades especiales
para acceder al empleo. La regulación de las mismas se hará previa
consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más
representativas.
Las medidas a las que se refieren
los párrafos anteriores se orientarán prioritariamente a fomentar
el empleo estable de los trabajadores desempleados y la conversión de
contratos temporales en contratos por tiempo indefinido».
Artículo 3. Extinción del contrato de trabajo.
El apartado c) del artículo
52 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado de la forma
siguiente:
«c) Cuando exista la
necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna
de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número
inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará
la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir
a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas
técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades
que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición
competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de
una mejor organización de los recursos.
Los representantes de los trabajadores
tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que
se refiere este apartado».
Artículo 4. Negociación colectiva.
Los artículos de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que se relacionan a continuación,
quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. El apartado 2 del artículo
85 mantiene su actual redacción como nuevo apartado 3 del mismo artículo.
Dos. El apartado 2 del artículo
85 queda redactado de la forma siguiente:
«2. A través de
la negociación colectiva se podrán articular procedimientos de
información y seguimiento de los despidos objetivos, en el ámbito
correspondiente».
CAPITULO II
Modificaciones que se introducen
en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo
temporal
Artículo 5. Empresas de trabajo temporal.
El apartado 1 del artículo
17 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo
temporal, queda redactado en la forma siguiente:
«1. Los trabajadores
puestos a disposición tendrán derecho a presentar a través
de los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria reclamaciones
en relación con las condiciones de ejecución de su actividad laboral.
Los representantes de los trabajadores
de la empresa usuaria tendrán atribuida la representación de los
trabajadores en misión, mientras ésta dure, a efectos de formular
cualquier reclamación en relación con las condiciones de ejecución
de la actividad laboral, en todo aquello que atañe a la prestación
de sus servicios en éstas, sin que ello pueda suponer una ampliación
del crédito de horas mensuales retribuidas a que tengan derecho dichos
representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado e) del artículo
68 del Estatuto de los Trabajadores.
Lo dispuesto en los párrafos
anteriores no será de aplicación a las reclamaciones del trabajador
respecto de la empresa de trabajo temporal de la cual depende».
Disposición adicional primera. Contrato para el fomento de la contratación
indefinida.
1. Con objeto de facilitar
la colocación estable de trabajadores desempleados y de empleados sujetos
a contratos temporales, durante los cuatro años siguientes a la entrada
en vigor del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, podrá concertarse
el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida
que se regula en esta disposición, en las condiciones previstas en la
misma.
2. El contrato podrá
concertarse con trabajadores incluidos en uno de los grupos siguientes:
a) Trabajadores desempleados
en quienes concurra alguna de las siguientes condiciones:
Jóvenes desde dieciocho
hasta veintinueve años de edad, ambos inclusive.
Parados de larga duración,
que lleven, al menos, un año inscritos como demandantes de empleo.
Mayores de cuarenta y cinco
años de edad.
Minusválidos.
b) Trabajadores que, en la
fecha de celebración del nuevo contrato, estuvieran empleados en la misma
empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos
los contratos formativos, existentes en la fecha de entrada en vigor del Real
Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, o que se suscriba hasta transcurrido un año
desde la misma. Transcurrido dicho plazo de un año, la conversión
de estos contratos en el contrato para el fomento de la contratación
indefinida se articulará a través de la negociación colectiva.
3. El contrato se concertará
por tiempo indefinido y se formalizará por escrito, en el modelo que
se establezca.
El régimen jurídico
del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán,
con carácter general, por lo dispuesto en la Ley y en los convenios colectivos
para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción
de lo dispuesto en los apartados siguientes.
4. Cuando el contrato se extinga
por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía
de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto
de los Trabajadores, en su remisión a los efectos del despido disciplinario
previstos en el artículo 56 del mismo texto legal, será de treinta
y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose
por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un
máximo de veinticuatro mensualidades.
5. No podrá concertar
el contrato, para el fomento de la contratación indefinida al que se
refiere la presente disposición la empresa que en los doce meses anteriores
a la celebración del contrato, hubiera realizado extinciones de contratos
de trabajo por causas objetivas declaradas improcedentes por sentencia judicial
o hubiera procedido a un despido colectivo. En ambos supuestos, la limitación
afectará únicamente a las extinciones y despidos producidos con
posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo,
y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo de la misma categoría
o grupo profesional que los afectados por la extinción o despido y para
el mismo centro o centros de trabajo.
Esta limitación no será
de aplicación en el supuesto de despido colectivo cuando la realización
de los contratos a los que se refiere la presente disposición haya sido
acordada con los representantes de los trabajadores en el período de
consultas previsto en el apartado 4 del artículo 51 del Estatuto de los
Trabajadores.
6. Dentro del plazo de cuatro
años al que se refiere el apartado 1 de esta disposición, el Gobierno
procederá a evaluar, junto a las organizaciones sindicales y asociaciones
empresariales más representativas, los efectos de esta medida para el
fomento de la contratación indefinida, a fin de proponer, en su caso,
su eventual continuidad más allá del período de tiempo
citado.
7. La finalización de
la vigencia temporal de la medida prevista en esta disposición no afectará
el régimen jurídico de los contratos realizados al amparo de la
misma, tal y como se define en los apartados 3 y 4, que permanecerá vigente
durante toda la vida de los contratos salvo que sea expresamente modificado
por disposición legal al efecto.
Disposición adicional segunda. Contratos para la formación en
escuelas-taller, casas de oficios y programas de garantía social dependientes
de las Administraciones Públicas educativas competentes.
Los contratos para la formación
que se realicen en el marco de los programas públicos de empleo-formación
de escuelas-taller, casas de oficios y programas de garantía social podrán
celebrarse con trabajadores mayores de dieciséis años y menores
de veinticuatro años.
Disposición transitoria primera. Normas transitorias en materia de modalidades
de contratación.
1. Los contratos celebrados
antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán rigiéndose
por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron.
Las contrataciones eventuales
realizadas al amparo de los convenios colectivos vigentes en la fecha de entrada
en vigor del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, seguirán rigiéndose
por lo previsto en los mismos hasta la finalización de la vigencia inicial
pactada de éstos.
2. Los contratos de aprendizaje
celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se equipararán
a los contratos para la formación a efectos de lo dispuesto en el artículo
11.2 d) del Estatuto de los Trabajadores. Si la duración del contrato
hubiera sido inferior a dos años, se podrá contratar para la formación
al mismo trabajador exclusivamente por el tiempo que reste hasta completar la
referida duración máxima de dos años o la establecida,
en su caso, en los convenios colectivos, conforme a lo dispuesto en el artículo
11.2 c) de la Ley citada.
Las referencias al contrato
de aprendizaje contenidas en cualesquiera disposiciones jurídicas en
vigor se entenderán hechas al contrato para la formación regulado
por esta norma.
Disposición transitoria segunda. Extinciones de contratos producidas
antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Las extinciones de contratos
por la causa objetiva prevista en el artículo 52 c) del Estatuto de los
Trabajadores producidas antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán
por las disposiciones vigentes en la fecha en que hubieran tenido lugar.
Disposición transitoria tercera. Retribución de los trabajadores
menores de dieciocho años contratados para la formación.
Hasta tanto se produzca la
equiparación del salario mínimo interprofesional de los trabajadores
menores de dieciocho años de edad con el de los mayores de dicha edad,
la retribución de los menores contratados para la formación a
la que se refiere el artículo 11.2 h) del Estatuto de los Trabajadores
tendrá como garantía mínima, cualquiera que sea el tiempo
de formación teórica, la del 85 por 100 del salario mínimo
interprofesional correspondiente a su edad. La aplicación de dicha garantía
sólo surtirá efectos hasta la obtención, como máximo,
de un salario igual al que correspondería a un trabajador contratado
para la formación mayor de dieciocho años por la misma jornada
de trabajo.
Disposición transitoria cuarta. Protección social de los trabajadores
con contratos para la formación y a tiempo parcial.
1. En el plazo máximo
de tres meses, contados desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno procederá
previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales
más representativas, a adoptar las disposiciones necesarias para hacer
efectivo el derecho a la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores
contratados para la formación y a la cobertura de la totalidad de las
contingencias de los contratos a tiempo parcial por duración inferior
a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes.
La ampliación establecida
por la presente norma de la acción protectora de la Seguridad Social
correspondiente a ambos contratos con respecto a la establecida en base a la
normativa anterior comenzará a surtir efectos a partir de la entrada
en vigor de las citadas disposiciones.
2. Se autoriza al Gobierno
para establecer en las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el
apartado anterior la cotización a la Seguridad Social que corresponda
efectuar en estos contratos.
Hasta tanto entren en vigor
dichas disposiciones, la cotización a la Seguridad Social en los contratos
para la formación se regirá por las reglas establecidas para los
contratos de aprendizaje. Respecto a la cotización en los contratos a
tiempo parcial por duración inferior a doce horas a la semana o cuarenta
y ocho horas al mes, se seguirán aplicando, hasta la indicada fecha,
las normas en vigor referentes a dicha modalidad de contratación.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación
normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley y, expresamente,
las siguientes:
a) Las disposiciones adicionales
primera y tercera de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
b) La disposición adicional
sexta de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social,
en lo relativo a los apartados uno y dos del artículo 44 de la Ley 42/1994,
de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, salvo en lo relativo
a trabajadores minusválidos.
c) El último párrafo
del apartado uno del artículo 144 del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, sin perjuicio de su aplicación a los contratos de aprendizaje
celebrados antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de
mayo, así como a los nuevos contratos para la formación hasta
la fecha en que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria
cuarta, surta efectos la incorporación de la prestación económica
por incapacidad temporal al régimen de protección social de los
mismos.
d) Los artículos 1,
párrafo d), 5 y 6, en lo relativo al contrato por lanzamiento de nueva
actividad, del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, por el que se desarrolla
el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratación.
e) El Real Decreto-ley 8/1997,
de 16 de mayo, de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo y el
Fomento de la Contratación Indefinida.
Disposición final primera. Disposiciones de desarrollo.
El Gobierno dictará
las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de esta Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en
vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».