MINISTERIO TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
BOE 8-8-2000, núm. 189
C.E. BOE 22-9-2000, núm. 228
Aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social.
TEXTO:
La sentencia del Tribunal Constitucional 195/1996, de 28 de noviembre, establece
que corresponde al legislador estatal la tarea de reelaborar la Ley 8/1988,
de 7 de abril , sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en aras del
respeto y clarificación del orden constitucional de competencias y en beneficio
de la seguridad jurídica, imprescindibles en materia sancionadora.
El legislador, a través de la disposición adicional primera de la Ley 55/1999,
de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social,
autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de nueve meses desde su entrada
en vigor, un Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas,
las distintas disposiciones legales que enumera.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 4 de agosto de 2000, dispongo:
Artículo único.
Se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, que se inserta a continuación.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán
en vigor el día 1 de enero de 2001.
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN
EL ORDEN SOCIAL
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Infracciones en el orden social.
1. Constituyen infracciones administrativas en el orden social las acciones
u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas
en la presente Ley y en las leyes del orden social.
2. Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin previa instrucción
del oportuno expediente, de conformidad con el procedimiento administrativo
especial en esta materia, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan concurrir.
3. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves en atención
a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de conformidad
con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 2. Sujetos responsables de la infracción.
Son sujetos responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas
y las comunidades de bienes que incurran en las acciones u omisiones tipificadas
como infracción en la presente Ley y, en particular, las siguientes:
1. El empresario en la relación laboral.
2. Los empresarios, trabajadores por cuenta propia o ajena o asimilados, perceptores
y solicitantes de las prestaciones de Seguridad Social, las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales y demás entidades colaboradoras en la
gestión, en el ámbito de la relación jurídica de Seguridad Social, así como
las entidades o empresas responsables de la gestión de prestaciones en cuanto
a sus obligaciones en relación con el Registro de Prestaciones Sociales Públicas
y demás sujetos obligados a facilitar información de trascendencia recaudatoria
en materia de Seguridad Social.
3. Los empresarios, los trabajadores y, en general, las personas físicas o
jurídicas, respecto de la normativa de colocación, fomento del empleo y de formación
profesional ocupacional y continua.
4. Los transportistas, agentes, consignatarios, representantes, trabajadores
y, en general, las personas físicas o jurídicas que intervengan en operaciones
de emigración o movimientos migratorios.
5. Los empresarios y trabajadores por cuenta propia respecto de la normativa
sobre trabajo de extranjeros.
6. Las cooperativas con respecto a sus socios trabajadores y socios de trabajo,
conforme a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
7. Las agencias de colocación, las empresas de trabajo temporal y las empresas
usuarias respecto de las obligaciones que se establecen en su legislación específica
y en la de prevención de riesgos laborales, sin perjuicio de lo establecido
en otros números de este artículo.
8. Los promotores, los propietarios de obra y los trabajadores por cuenta propia
que incumplan las obligaciones que se deriven de la normativa sobre prevención
de riesgos laborales.
9. Las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos
a las empresas, las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría
del sistema de prevención de las empresas y las entidades acreditadas para desarrollar
y certificar la formación en materia de prevención de riesgos laborales que
incumplan las obligaciones establecidas en la normativa sobre dicha materia.
10. Las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes titulares
de los centros de trabajo y empresas de dimensión comunitaria situadas en territorio
español, respecto de los derechos de información y consulta de los trabajadores
en los términos establecidos en su legislación específica.
11. Los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa legal
que regula el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de
servicios transnacional, respecto de las condiciones de trabajo que deben garantizar
a dichos trabajadores desplazados temporalmente a España.
Artículo 3. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.
1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente,
en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.
2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito
penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente
o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador
mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga
fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia
de iniciar o proseguir actuaciones.
3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse
dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración
continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales
hayan considerado probados.
4. La comunicación del tanto de culpa al órgano judicial o al Ministerio Fiscal
o el inicio de actuaciones por parte de éstos, no afectará al inmediato cumplimiento
de las medidas de paralización de trabajos adoptadas en los casos de riesgo
grave e inminente para la seguridad o salud del trabajador, a la efectividad
de los requerimientos de subsanación formulados, ni a los expedientes sancionadores
sin conexión directa con los que sean objeto de las eventuales actuaciones jurisdiccionales
del orden penal
Artículo 4. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones en el orden social a que se refiere la presente Ley prescriben
a los tres años contados desde la fecha de la infracción, salvo lo dispuesto
en los números siguientes.
2. Las infracciones en materia de Seguridad Social prescribirán a los cinco
años, excepto las cometidas por trabajadores y beneficiarios que supongan el
reintegro de prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas, en que
el plazo de prescripción será de cuatro años.
3. En materia de prevención de riesgos laborales, las infracciones prescribirán:
al año las leves, a los tres años las graves y a los cinco años las muy graves,
contados desde la fecha de la infracción.
4. Las infracciones a la legislación de sociedades cooperativas prescribirán:
las leves, a los tres meses; las graves, a los seis meses; y las muy graves,
al año, contados desde la fecha de la infracción.
CAPITULO II
Infracciones laborales
Artículo 5. Concepto.
1. Son infracciones laborales las acciones u omisiones de los empresarios contrarias
a las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios
colectivos en materia de relaciones laborales, tanto individuales como colectivas,
de colocación, empleo, formación profesional ocupacional y de trabajo temporal,
tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente Ley. Asimismo, tendrán
dicha consideración las demás acciones u omisiones de los sujetos responsables
y en las materias que se regulan en el presente Capítulo.
2. Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales
las acciones u omisiones de los empresarios, las de las entidades que actúen
como servicios de prevención ajenos a las empresas, las auditoras y las formativas
en dicha materia y ajenas a las empresas, así como las de los promotores y propietarios
de obra y los trabajadores por cuenta propia, que incumplan las normas legales,
reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia
de seguridad y salud laboral sujetas a responsabilidad conforme a la presente
Ley.
SECCION 1ª INFRACCIONES EN MATERIA DE RELACIONES LABORALES
Subsección 1ª Infracciones en materia de relaciones laborales
individuales y colectivas
Artículo 6. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. No exponer en lugar visible del centro de trabajo el calendario laboral
vigente.
2. No entregar puntualmente al trabajador el recibo de salarios o no utilizar
el modelo de recibo de salarios aplicable, oficial o pactado.
3. No poner a disposición de los trabajadores a domicilio el documento de control
de la actividad laboral que realicen.
4. No informar por escrito al trabajador sobre los elementos esenciales del
contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral,
en los términos y plazos establecidos reglamentariamente.
5. Cualesquiera otros incumplimientos que afecten a obligaciones meramente
formales o documentales.
Artículo 7. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. No formalizar por escrito el contrato de trabajo cuando este requisito sea
exigible o cuando lo haya solicitado el trabajador.
2. La transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos
de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley
o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos
de los previstos legal, reglamentariamente, o mediante convenio colectivo cuando
dichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva.
3. No consignar en el recibo de salarios las cantidades realmente abonadas
al trabajador.
4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de tramitación
de los recibos de finiquito.
5. La transgresión de las normas y los límites legales o paccionados en materia
de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, descansos, vacaciones,
permisos y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos
23 y 34 a 38 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
6. La modificación de las condiciones sustanciales de trabajo impuesta unilateralmente
por el empresario, según lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los
Trabajadores.
7. La transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de
los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los
términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos.
8. La transgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores
y de las secciones sindicales en materia de crédito de horas retribuidas y locales
adecuados para el desarrollo de sus actividades, así como de tablones de anuncios,
en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos.
9. La vulneración de los derechos de las secciones sindicales en orden a la
recaudación de cuotas, distribución y recepción de información sindical, en
los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos.
10. Establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente
o por convenio colectivo, así como los actos u omisiones que fueren contrarios
a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, salvo que proceda su calificación como muy graves,
de acuerdo con el artículo siguiente.
Artículo 8. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. El impago y los retrasos reiterados en el pago del salario debido.
2. La cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación
vigente.
3. El cierre de empresa o el cese de actividades, temporal o definitivo, efectuados
sin la autorización de la autoridad laboral, cuando fuere preceptiva.
4. La transgresión de las normas sobre trabajo de menores contempladas en la
legislación laboral.
5. Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de reunión
de los trabajadores, de sus representantes y de las secciones sindicales, en
los términos en que legal o convencionalmente estuvieran establecidos.
6. La vulneración del derecho de asistencia y acceso a los centros de trabajo,
en los términos establecidos por el artículo 9.1 c), de la Ley Orgánica 11/1985,
de 2 de agosto, de Libertad Sindical, de quienes ostenten cargos electivos a
nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más
representativas.
7. La transgresión de los deberes materiales de colaboración que impongan al
empresario las normas reguladoras de los procesos electorales a representantes
de los trabajadores.
8. La transgresión de las cláusulas normativas sobre materia sindical establecidas
en los convenios colectivos.
9. La negativa del empresario a la reapertura del centro de trabajo en el plazo
establecido, cuando fuera requerida por la autoridad laboral competente en los
casos de cierre patronal.
10. Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores
consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados
al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados
por el ordenamiento.
11. Los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad
y consideración debida a la dignidad de los trabajadores.
12. Las decisiones unilaterales del empresario que impliquen discriminaciones
desfavorables por razón de edad o cuando contengan discriminaciones favorables
o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás
condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza,
condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y
a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa,
lengua dentro del Estado español, o por razón de disminuciones físicas, psíquicas
o sensoriales.
13. El acoso sexual, cuando se produzca dentro del ámbito a que alcanzan las
facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo de
la misma.
14. El incumplimiento por el empresario de la paralización de la efectividad
del traslado, en los casos de ampliación del plazo de incorporación ordenada
por la autoridad laboral a que se refiere el artículo 40.2 de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores.
15. El incumplimiento por la empresa de la obligación de instrumentar los compromisos
por pensiones con el personal de la empresa en los términos establecidos en
la normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones.
Subsección 2ª Infracciones en materia de derechos de información
y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión
comunitaria
Artículo 9. Infracciones graves y muy graves.
1. Son infracciones graves, salvo que proceda su calificación como muy graves
de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo:
a) No facilitar la información solicitada sobre el número de trabajadores a
efectos de definir la existencia de una empresa o grupo de empresas de dimensión
comunitaria con el fin de constituir un comité de empresa europeo o de establecer
un procedimiento alternativo de información y consulta a los trabajadores.
b) No dar traslado a la dirección central de la petición de inicio de las negociaciones
para la constitución de un comité de empresa europeo o el establecimiento de
un procedimiento alternativo de información y consulta.
c) La transgresión de los derechos de reunión de la comisión negociadora, del
comité de empresa europeo, y, en su caso, de los representantes de los trabajadores
en el marco de un procedimiento alternativo de información y consulta, así como
de su derecho a ser asistidos por expertos de su elección.
d) La transgresión de los derechos de la comisión negociadora, del comité de
empresa europeo y, en su caso, de los representantes de los trabajadores en
el marco de un procedimiento alternativo de información y consulta, en materia
de recursos financieros y materiales para el adecuado funcionamiento y desarrollo
de sus actividades.
e) La falta de convocatoria, en tiempo y forma, de las reuniones, ordinarias
y extraordinarias, del comité de empresa europeo con la dirección central.
f) La transgresión de los derechos y garantías de los miembros de la comisión
negociadora, del comité de empresa europeo y de los representantes de los trabajadores
en el marco de un procedimiento alternativo de información y consulta, en los
términos legal o convencionalmente establecidos.
2. Son infracciones muy graves:
a) Las acciones u omisiones que impidan el inicio y desarrollo de la negociación
para la constitución de un comité de empresa europeo o el establecimiento de
un procedimiento alternativo de información y consulta a los trabajadores.
b) Las acciones u omisiones que impidan el funcionamiento de la comisión negociadora,
del comité de empresa europeo y del procedimiento alternativo de información
y consulta, en los términos legal o convencionalmente establecidos.
c) Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio efectivo de los derechos
de información y consulta de los representantes de los trabajadores, incluido
el abuso en el establecimiento de la obligación de confidencialidad en la información
proporcionada o en el recurso a la dispensa de la obligación de comunicar aquellas
informaciones de carácter secreto.
d) Las decisiones adoptadas en aplicación de la Ley 10/1997, de 24 de abril,
sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas
y grupos de empresas de dimensión comunitaria, que contengan o supongan cualquier
tipo de discriminación, favorable o adversa, por razón del sexo, nacionalidad,
lengua, estado civil, condición social, ideas religiosas o políticas y adhesión
o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio, en general, de las actividades
sindicales.
Subsección 3ª Infracciones de las obligaciones relativas a las
condiciones de trabajo de los trabajadores desplazados temporalmente a España
en el marco de una prestación transnacional
Artículo 10. Infracciones.
1. Constituyen infracciones leves los defectos formales de la comunicación
de desplazamiento de trabajadores a España en el marco de una prestación de
servicios transnacional, en los términos legalmente establecidos.
2. Constituye infracción grave la presentación de la comunicación de desplazamiento
con posterioridad a su inicio.
3. Constituye infracción muy grave la ausencia de comunicación de desplazamiento,
así como la falsedad o la ocultación de los datos contenidos en la misma.
4. Sin perjuicio de lo anterior, constituye infracción administrativa no garantizar
a los trabajadores desplazados a España, cualquiera que sea la legislación aplicable
al contrato de trabajo, las condiciones de trabajo previstas por la legislación
laboral española en los términos definidos por el artículo 3 de la Ley 45/1999,
de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una
prestación de servicios transnacional, disposiciones reglamentarias para su
aplicación, y en los convenios colectivos y laudos arbitrales aplicables en
el lugar y en el sector o rama de la actividad de que se trate. La tipificación
de dichas infracciones, su calificación como leves, graves o muy graves, las
sanciones y los criterios para su graduación, se ajustarán a lo dispuesto en
la presente Ley.
SECCION 2ª INFRACCIONES EN MATERIA DE PREVENCION DE RIESGOS
LABORALES
Artículo 11. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. La falta de limpieza del centro de trabajo de la que no se derive riesgo
para la integridad física o salud de los trabajadores.
2. No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente, conforme
a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las
enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de leves.
3. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de
trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar
alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los
datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que no se trate de industria
calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los
elementos, procesos o sustancias que se manipulen.
4. Las que supongan incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos
laborales, siempre que carezcan de trascendencia grave para la integridad física
o la salud de los trabajadores.
5. Cualesquiera otras que afecten a obligaciones de carácter formal o documental
exigidas en la normativa de prevención de riesgos laborales y que no estén tipificadas
como graves o muy graves.
Artículo 12. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones
y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo
y de la actividad de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre
prevención de riesgos laborales, o no realizar aquellas actividades de prevención
que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones.
2. No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica
del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa
sobre prevención de riesgos laborales, o no comunicar su resultado a los trabajadores
afectados.
3. No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral, conforme a las disposiciones
vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales
declaradas cuando tengan la calificación de graves, muy graves o mortales, o
no llevar a cabo una investigación en caso de producirse daños a la salud de
los trabajadores o de tener indicios de que las medidas preventivas son insuficientes.
4. No registrar y archivar los datos obtenidos en las evaluaciones, controles,
reconocimientos, investigaciones o informes a que se refieren los artículos
16, 22 y 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
5. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de
trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar
alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los
datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que se trate de industria calificada
por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos,
procesos o sustancias que se manipulen.
6. El incumplimiento de la obligación de efectuar la planificación de la actividad
preventiva que derive como necesaria de la evaluación de los riesgos. El incumplimiento
de la obligación de elaborar el plan de seguridad y salud en el trabajo en cada
proyecto de edificación y obra pública, con el alcance y en la forma establecidos
en la normativa de prevención de riesgos laborales, así como el incumplimiento
de dicha obligación, mediante alteraciones, en fraude de ley, en el volumen
de la obra o en el número de trabajadores.
7. La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen
incompatibles con sus características personales o de quienes se encuentren
manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las
exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación
de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades
profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, salvo que se trate
de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.
8. El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información
suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de
trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las
medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme
al artículo siguiente.
9. La superación de los límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme
a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, origine riesgo de daños
graves para la seguridad y salud de los trabajadores, sin adoptar las medidas
preventivas adecuadas, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al
artículo siguiente.
10. No adoptar las medidas previstas en el artículo 20 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios
y evacuación de los trabajadores.
11. El incumplimiento de los derechos de información, consulta y participación
de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos
laborales.
12. No proporcionar la formación o los medios adecuados para el desarrollo
de sus funciones a los trabajadores designados para las actividades de prevención
y a los delegados de prevención.
13. No adoptar los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen
actividades en un mismo centro de trabajo, o los empresarios a que se refiere
el artículo 24.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las medidas de
cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos
laborales.
14. No informar el promotor o el empresario titular del centro de trabajo,
a aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo, sobre los riesgos
y las medidas de protección, prevención y emergencia.
15. No designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de las actividades
de protección y prevención en la empresa o no organizar o concertar un servicio
de prevención cuando ello sea preceptivo.
16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos
laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad
física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:
a) Comunicación a la autoridad laboral, cuando legalmente proceda, de las sustancias,
agentes físicos, químicos y biológicos, o procesos utilizados en las empresas.
b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento
de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.
c) Prohibiciones o limitaciones respecto de operaciones, procesos y uso de
agentes físicos, químicos y biológicos en los lugares de trabajo.
d) Limitaciones respecto del número de trabajadores que puedan quedar expuestos
a determinados agentes físicos, químicos y biológicos.
e) Utilización de modalidades determinadas de muestreo, medición y evaluación
de resultados.
f) Medidas de protección colectiva o individual.
g) Señalización de seguridad y etiquetado y envasado de sustancias peligrosas,
en cuanto éstas se manipulen o empleen en el proceso productivo.
h) Servicios o medidas de higiene personal.
i) Registro de los niveles de exposición a agentes físicos, químicos y biológicos,
listas de trabajadores expuestos y expedientes médicos.
17. La falta de limpieza del centro o lugar de trabajo, cuando sea habitual
o cuando de ello se deriven riesgos para la integridad física y salud de los
trabajadores.
18. El incumplimiento del deber de información a los trabajadores designados
para ocuparse de las actividades de prevención o, en su caso, al servicio de
prevención de la incorporación a la empresa de trabajadores con relaciones de
trabajo temporales, de duración determinada o proporcionados por empresas de
trabajo temporal.
19. No facilitar al servicio de prevención el acceso a la información y documentación
señaladas en el apartado 1 del artículo 18 y en el apartado 1 del artículo 23
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
20. No someter, en los términos reglamentariamente establecidos, el sistema
de prevención de la empresa al control de una auditoría o evaluación externa
cuando no se hubiera concertado el servicio de prevención con una entidad especializada
ajena a la empresa.
21. Facilitar a la autoridad laboral competente, las entidades especializadas
que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las personas
o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención
de las empresas o las entidades acreditadas para desarrollar y certificar la
formación en materia de prevención de riesgos laborales, datos de forma o con
contenido inexactos, omitir los que hubiera debido consignar, así como no comunicar
cualquier modificación de sus condiciones de acreditación o autorización.
22. Incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes a
servicios de prevención ajenos respecto de sus empresarios concertados, de acuerdo
con la normativa aplicable.
Artículo 13. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad
y la salud de las trabajadoras durante los períodos de embarazo y lactancia.
2. No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad
y la salud de los menores.
3. No paralizar ni suspender de forma inmediata, a requerimiento de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, los trabajos que se realicen sin observar la
normativa sobre prevención de riesgos laborales y que, a juicio de la Inspección,
impliquen la existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud
de los trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber subsanado previamente
las causas que motivaron la paralización.
4. La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones
fuesen incompatibles con sus características personales conocidas o que se encuentren
manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las
exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación
de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades
profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello
se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
5. Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos
a la vigilancia de la salud de los trabajadores, en los términos previstos en
el apartado 4 del artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
6. Superar los límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme a
la normativa sobre prevención de riesgos laborales, originen riesgos de daños
para la salud de los trabajadores sin adoptar las medidas preventivas adecuadas,
cuando se trate de riesgos graves e inminentes.
7. No adoptar, los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen
actividades en un mismo centro de trabajo, las medidas de cooperación y coordinación
necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales, cuando se trate
de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos
especiales.
8. No informar el promotor o el empresario titular del centro de trabajo, a
aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo, sobre los riesgos y
las medidas de protección, prevención y emergencia, cuando se trate de actividades
reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.
9. Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los trabajadores
a paralizar su actividad en los casos de riesgo grave e inminente, en los términos
previstos en el artículo 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
10. No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones
de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales
de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de
los trabajadores.
11. Ejercer sus actividades las entidades especializadas que actúen como servicios
de prevención ajenos a las empresas, las personas o entidades que desarrollen
la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas o las que
desarrollen y certifiquen la formación en materia de prevención de riesgos laborales,
sin contar con la preceptiva acreditación o autorización, cuando ésta hubiera
sido suspendida o extinguida, cuando hubiera caducado la autorización provisional,
así como cuando se excedan en su actuación del alcance de la misma.
12. Mantener las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención
ajenos a las empresas o las personas o entidades que desarrollen la actividad
de auditoría del sistema de prevención de las empresas, vinculaciones comerciales,
financieras o de cualquier otro tipo, con las empresas auditadas o concertadas,
distintas a las propias de su actuación como tales, así como certificar, las
entidades que desarrollen o certifiquen la formación preventiva, actividades
no desarrolladas en su totalidad.
SECCION 3ª INFRACCIONES EN MATERIA DE EMPLEO
Subsección 1ª Infracciones de los empresarios y de las agencias
de colocación en materia de empleo, ayudas de fomento del empleo en general
y formación profesional ocupacional
Artículo 14. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. No comunicar a la oficina de empleo las contrataciones realizadas en los
supuestos en que estuviere establecida esa obligación.
2. No comunicar a la oficina de empleo la terminación de los contratos de trabajo,
en los supuestos en que estuviere prevista tal obligación.
3. La falta de registro en la oficina de empleo del contrato de trabajo y de
sus prórrogas en los casos en que estuviere establecida la obligación de registro.
Artículo 15. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. No informar las empresas de selección de sus tareas al servicio público
de empleo.
2. El incumplimiento de las medidas de reserva, duración o preferencia en el
empleo dictadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 17, apartados 2 y 3,
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
3. El incumplimiento en materia de integración laboral de minusválidos de la
obligación legal de reserva de puestos de trabajo para minusválidos, o de la
aplicación de sus medidas alternativas de carácter excepcional.
4. No notificar a los representantes legales de los trabajadores las contrataciones
de duración determinada que se celebren, o no entregarles en plazo la copia
básica de los contratos cuando exista dicha obligación.
5. La publicidad por cualquier medio de difusión de ofertas de empleo que no
respondan a las reales condiciones del puesto ofertado, o que contengan condiciones
contrarias a la normativa de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo siguiente.
Artículo 16. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. Ejercer actividades de mediación con fines lucrativos, de cualquier clase
y ámbito funcional, que tengan por objeto la colocación de trabajadores, así
como ejercer actividades de mediación sin fines lucrativos, sin haber obtenido
la correspondiente autorización administrativa o continuar actuando en la intermediación
y colocación tras la finalización de la autorización, o cuando la prórroga se
hubiese desestimado por el servicio público de empleo.
2. Establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier
otro medio, que constituyan discriminaciones favorables o adversas para el acceso
al empleo por motivos de raza, sexo, edad, estado civil, religión, opinión política,
afiliación sindical, origen, condición social y lengua dentro del Estado.
3. Obtener o disfrutar indebidamente de subvenciones, ayudas de fomento del
empleo o cualesquiera establecidas en programas de apoyo a la creación de empleo
o formación profesional ocupacional ajenas al régimen económico de la Seguridad
Social.
4. La no aplicación o las desviaciones en la aplicación de las ayudas, o subvenciones
de fomento del empleo, de reinserción de demandantes de empleo, y de la formación
profesional ocupacional concedidas, financiadas o garantizadas, en todo o en
parte, por el Estado, o por las Comunidades Autónomas en el marco de la ejecución
de la legislación laboral, ajenas al régimen económico de la Seguridad Social.
Subsección 2ª Infracciones de los trabajadores
Artículo 17. Infracciones de los trabajadores.
Constituyen infracciones de los trabajadores:
1. Leves.
a) No comparecer, previo requerimiento, ante el servicio público de empleo,
las agencias de colocación sin fines lucrativos o las entidades asociadas de
los servicios integrados para el empleo, o no renovar la demanda de empleo en
la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la demanda
salvo causa justificada.
b) No devolver en plazo, salvo causa justificada, al servicio público de empleo
o, en su caso, a las agencias de colocación sin fines lucrativos, el correspondiente
justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir
las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos.
2. Graves: rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por el servicio
público de empleo o por las agencias de colocación sin fines lucrativos, o negarse
a participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, incluidos
los de inserción profesional, o en acciones de promoción, formación o reconversión
profesional, salvo causa justificada, ofrecidos por el servicio público de empleo
o por las entidades asociada de los servicios integrados para el empleo.
A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por empleo adecuado y por
trabajos de colaboración social, los que reúnan los requisitos establecidos
respectivamente, en los números 2 y 3 del artículo 213 del Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.
3. Muy graves: la no aplicación, o la desviación en la aplicación de las ayudas,
en general, de fomento del empleo percibidas por los trabajadores.
SECCION 4ª INFRACCIONES EN MATERIA DE EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL
Y EMPRESAS USUARIAS
Artículo 18. Infracciones de las empresas de trabajo temporal.
1. Infracciones leves:
a) No cumplimentar, en los términos que reglamentariamente se determine, los
contratos a que se refiere el artículo 10 de la Ley 14/1994, de 1 de junio,
que regula las empresas de trabajo temporal y los contratos de puesta a disposición.
b) No incluir en la publicidad de sus actividades u ofertas de empleo su identificación
como empresa de trabajo temporal y el número de autorización.
c) No entregar a la empresa usuaria la copia básica del contrato de trabajo
o la orden de servicio de los trabajadores puestos a disposición de la misma;
así como la restante documentación que esté obligada a suministrarle.
2. Infracciones graves:
a) No formalizar por escrito los contratos de trabajo o contratos de puesta
a disposición, previstos en la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo
temporal.
b) No remitir a la autoridad laboral competente, en los términos que reglamentariamente
se establezcan, la información a que se refiere el artículo 5 de la Ley por
la que se regulan las empresas de trabajo temporal, o no comunicar la actualización
anual de la garantía financiera.
c) Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de
los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley por la que se regulan
las empresas de trabajo temporal, o para la cobertura de puestos de trabajo
respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación
de riesgos.
d) No destinar a la formación de los trabajadores temporales las cantidades
a que se refiere el artículo 12.2 de la Ley por la que se regulan las empresas
de trabajo temporal.
e) Cobrar al trabajador cualquier cantidad en concepto de selección, formación
o contratación.
f) La puesta a disposición de trabajadores en ámbitos geográficos para los
que no se tiene autorización administrativa de actuación, salvo lo previsto
en el apartado 3 del artículo 5 de la Ley por la que se regulan las empresas
de trabajo temporal.
3. Infracciones muy graves:
a) No actualizar el valor de la garantía financiera, cuando se haya obtenido
una autorización administrativa indefinida.
b) Formalizar contratos de puesta a disposición para la realización de actividades
y trabajos que, por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se
determinen reglamentariamente.
c) No dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de la empresa de
trabajo temporal.
d) La falsedad documental u ocultación de la información facilitada a la autoridad
laboral sobre sus actividades.
e) Ceder trabajadores con contrato temporal a otra empresa de trabajo temporal
o a otras empresas para su posterior cesión a terceros.
Artículo 19. Infracciones de las empresas usuarias.
1. Son infracciones leves:
a) No cumplimentar, en los términos que reglamentariamente se determine, el
contrato de puesta a disposición.
b) No facilitar los datos relativos a la retribución total establecida en el
convenio colectivo aplicable para el puesto de trabajo en cuestión, a efectos
de su consignación en el contrato de puesta a disposición.
2. Son infracciones graves:
a) No formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición.
b) Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de
los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley por la que se regulan
las empresas de trabajo temporal, o para la cobertura de puestos de trabajo
respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación
de riesgos.
c) Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio por los trabajadores puestos
a su disposición de los derechos establecidos en el artículo 17 de la Ley por
la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
d) La falta de información al trabajador temporal en los términos previstos
en el artículo 16.1 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo
temporal, y en la normativa de prevención de riesgos laborales.
e) Formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura de puestos
o funciones que, en los doce meses anteriores, hayan sido objeto de amortización
por despido improcedente, despido colectivo o por causas objetivas, o para la
cobertura de puestos que en los dieciocho meses anteriores hubieran estado ya
cubiertos por más de trece meses y medio, de forma continua o discontinua, por
trabajadores puestos a disposición por empresas de trabajo temporal, entendiéndose
en ambos casos cometida una infracción por cada trabajador afectado.
3. Son infracciones muy graves:
a) Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga, consistentes en
la sustitución de trabajadores en huelga por otros puestos a su disposición
por una empresa de trabajo temporal.
b) La formalización de contratos de puesta a disposición para la realización
de aquellas actividades y trabajos que por su especial peligrosidad para la
seguridad o la salud se determinen reglamentariamente, entendiéndose cometida
una infracción por cada contrato en tales circunstancias.
CAPITULO III
Infracciones en materia de Seguridad Social
Artículo 20. Concepto.
1. Son infracciones en materia de Seguridad Social las acciones y omisiones
de los distintos sujetos responsables a que se refiere el artículo 2.2 de la
presente Ley, contrarias a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan
el sistema de la Seguridad Social, tipificadas y sancionadas como tales en la
presente Ley.
2. A los efectos de la presente Ley se asimilan a las infracciones y sanciones
en materia de Seguridad Social las producidas respecto de otras cotizaciones
que recaude el sistema de Seguridad Social.
SECCION 1ª INFRACCIONES DE LOS EMPRESARIOS, TRABAJADORES POR
CUENTA PROPIA Y ASIMILADOS
Artículo 21. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. No conservar, durante cinco años, la documentación o los registros o soportes
informáticos en que se hayan transmitido los correspondientes datos que acrediten
el cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas o
variaciones que, en su caso, se produjeran en relación con dichas materias,
así como los documentos de cotización y los recibos justificativos del pago
de salarios y del pago delegado de prestaciones.
2. No exponer, en lugar destacado del centro de trabajo, o no poner a disposición
de los trabajadores, dentro del mes siguiente al que corresponda el ingreso
de las cuotas, el ejemplar del documento de cotización o copia autorizada del
mismo o, en su caso, no facilitar la documentación aludida a los delegados de
personal o comités de empresa.
3. No comunicar en tiempo y forma las bajas de los trabajadores que cesen en
el servicio a la empresa, así como las demás variaciones que les afecten.
4. No facilitar a las entidades correspondientes los datos, certificaciones
y declaraciones que estén obligados a proporcionar, u omitirlos, o consignarlos
inexactamente.
5. No comunicar a la entidad correspondiente cualquier cambio en los documentos
de asociación o de adhesión para la cobertura de las contingencias de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 22. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. Iniciar su actividad sin haber solicitado su inscripción en la Seguridad
Social; no comunicar la apertura y cese de actividad de los centros de trabajo
a efectos de su identificación; y las variaciones de datos u otras obligaciones
establecidas reglamentariamente en materia de inscripción de empresas e identificación
de centros de trabajo.
2. No solicitar, en tiempo y forma, la afiliación inicial o el alta de los
trabajadores que ingresen a su servicio, considerándose una infracción por cada
uno de los trabajadores afectados.
3. No disponer en el centro de trabajo o no llevar en orden y al día el Libro
de Matrícula de Personal o, en su caso, el sistema de documentación cuya utilización
hubiera sido autorizada para sustituir dicho Libro.
4. No presentar, en plazo reglamentario, los documentos de cotización cuando
no se ingresen en el mismo las cuotas ni se tenga solicitado aplazamiento de
pago; y la no transmisión o no acogimiento de los datos de cotización por los
obligados o acogidos a la utilización de sistemas de presentación por medios
informáticos electrónicos o telemáticos.
5. No ingresar, en la forma y plazo procedente, las cuotas correspondientes
que por todos los conceptos recauda el sistema de la Seguridad Social, o no
efectuar el ingreso en la cuantía debida, siempre que la falta de ingreso no
obedezca a una situación extraordinaria de la empresa y no se haya efectuado
la presentación prevista en el número anterior.
6. Incumplir las obligaciones económicas derivadas de su colaboración obligatoria
en la gestión de la Seguridad Social.
7. Formalizar la protección por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
y en su caso de la incapacidad temporal del personal a su servicio en entidad
distinta de la que legalmente corresponda.
8. No entregar al trabajador, en tiempo y forma, el certificado de empresa
y cuantos documentos sean precisos para la solicitud y tramitación de cualesquiera
prestaciones.
9. No solicitar los trabajadores por cuenta propia, en tiempo y forma, su afiliación
inicial o alta en el correspondiente régimen especial de la Seguridad Social
cuando la omisión genere impago de la cotización que corresponda.
10. No abonar a las entidades correspondientes las prestaciones satisfechas
por éstas a los trabajadores cuando la empresa hubiera sido declarada responsable
de la obligación.
11. No proceder en tiempo y cuantía al pago delegado de las prestaciones que
correspondan.
12. Obtener o disfrutar indebidamente reducciones o bonificaciones en el pago
de las cuotas sociales que correspondan, entendiendo producida una infracción
por cada trabajador afectado.
Artículo 23. Infracciones muy graves.
1. Son infracciones muy graves:
a) Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones
u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible
con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad
Social con carácter previo al inicio de su actividad.
b) Retener indebidamente, no ingresándola dentro del plazo, la parte de cuota
de Seguridad Social descontada a sus trabajadores, o efectuar descuentos, no
ingresándolos, superiores a los legalmente establecidos.
c) El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten
fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores
o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o
superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de
las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones.
d) Pactar con sus trabajadores de forma individual o colectiva la obligación
por parte de ellos de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuotas
a cargo del empresario, o bien su renuncia a los derechos que les confiere el
sistema de la Seguridad Social.
e) Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma
que provoque un aumento en las prestaciones que procedan, así como la simulación
de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones.
f) Efectuar declaraciones o consignar datos falsos o inexactos en los documentos
de cotización que ocasionen deducciones fraudulentas en las cuotas a satisfacer
a la Seguridad Social.
g) No facilitar al Organismo público correspondiente, en tiempo y forma, los
datos identificativos de titulares de prestaciones sociales económicas, así
como, en cuanto determinen o condicionen el derecho a percibirlas, los de los
beneficiarios, cónyuges y otros miembros de la unidad familiar, o los de sus
importes, clase de las prestaciones y fecha de efectos de su concesión.
2. En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que el empresario
incurre en una infracción por cada uno de los trabajadores que hayan obtenido
o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de Seguridad Social.
En las infracciones señaladas en los párrafos a), c) y e) del apartado anterior
el empresario responderá solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente
percibidas por el trabajador.
Los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios
correspondientes a la propia actividad, responderán solidariamente de las infracciones
a que se refiere el apartado 1 anterior, cometidas por el empresario contratista
o subcontratista durante todo el período de vigencia de la contrata.
3. Las infracciones de este artículo, además de a las sanciones que correspondan
por aplicación del Capítulo VI, darán lugar a las sanciones accesorias previstas
en el artículo 46 de esta Ley.
SECCION 2ª INFRACCIONES DE LOS TRABAJADORES O ASIMILADOS, BENEFICIARIOS
Y SOLICITANTES DE PRESTACIONES
Artículo 24. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. No facilitar a la entidad correspondiente o a la empresa, cuando le sean
requeridos, los datos necesarios para su afiliación o su alta en la Seguridad
Social y, en su caso, las alteraciones que en ellos se produjeran, los de la
situación de pluriempleo, y, en general, el incumplimiento de los deberes de
carácter informativo.
2. No comparecer, previo requerimiento, ante la entidad gestora de las prestaciones
en la forma y fecha que se determinen, salvo causa justificada.
Artículo 25. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. Efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones,
cuando exista incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo siguiente.
2. No comparecer, salvo causa justificada, a los reconocimientos médicos ordenados
por las entidades gestoras o colaboradoras, en los supuestos así establecidos,
así como no presentar ante las mismas los antecedentes, justificantes o datos
que no obren en la entidad, cuando a ello sean requeridos y afecten al derecho
a la continuidad en la percepción de la prestación.
3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en
el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción
del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su
percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente
la prestación.
Artículo 26. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores
a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación
de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión
de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan
ocasionar percepciones fraudulentas.
2. Compatibilizar el percibo de prestaciones o subsidio por desempleo con el
trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en el caso del trabajo a tiempo parcial
en los términos previstos en la normativa correspondiente. En el caso de subsidio
por desempleo de los trabajadores eventuales agrarios, se entenderá que el trabajador
ha compatibilizado el percibo de la prestación con el trabajo por cuenta ajena
o propia cuando los días trabajados no hayan sido declarados en la forma prevista
en su normativa específica de aplicación.
3. La connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera
prestaciones de la Seguridad Social.
SECCION 3ª INFRACCIONES DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 27. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. No cumplir las obligaciones formales relativas a diligencia, remisión y
conservación de libros, registros, documentos y relaciones de trabajadores,
así como de los boletines estadísticos.
2. Incumplir las obligaciones formales establecidas sobre inscripción, registro
y conservación de documentos y certificados, en materia de reconocimientos médicos
obligatorios.
3. No remitir al organismo competente, dentro del plazo y debidamente cumplimentados,
los partes de accidentes de trabajo cuando éstos tengan carácter leve.
4. No informar a los empresarios asociados, trabajadores y órganos de representación
del personal, y a las personas que acrediten un interés personal y directo,
acerca de los datos a ellos referentes que obren en la entidad.
Artículo 28. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. No llevar al día y en la forma establecida los libros obligatorios, así
como los libros oficiales de contabilidad o sistema contable autorizado, de
conformidad con el plan general de contabilidad y normas presupuestarias de
la Seguridad Social.
2. Aceptar la asociación de empresas no incluidas en el ámbito territorial
o funcional de la entidad sin estar autorizadas no aceptar toda proposición
de asociación que formulan las empresas comprendidas en su ámbito de actuación
concertar convenios de asociación de duración superior a un año, y no proteger
a la totalidad de los trabajadores de una empresa asociada correspondientes
a centros de trabajo situados en la misma provincia.
3. No observar las normas relativas a la denominación y su utilización, y a
la constitución y funcionamiento de sus órganos de gobierno y de participación.
4. No remitir al organismo competente, dentro del plazo y debidamente cumplimentados,
los partes de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, cuando tengan
carácter grave, muy grave o produzcan la muerte del trabajador.
5. No cumplir la normativa establecida respecto de constitución y cuantía en
materia de fianza, gastos de administración, reservas obligatorias, así como
la falta de remisión dentro de plazo al organismo competente del balance anual,
memoria y cuenta de resultados, y presupuesto de ingresos y gastos debidamente
aprobados y confeccionados.
6. No facilitar al organismo competente y, en todo caso, a los Servicios comunes
y Entidades gestoras, cuantos datos soliciten en materia de colaboración, ni
coordinar la actuación de la entidad con dichos organismos y con las Administraciones
competentes en materia de gestión de servicios sociales u otras materias en
las que colaboren las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales,
así como la negativa a expedir a los empresarios asociados los certificados
del cese de la asociación.
7. Dar publicidad o difundir públicamente informaciones y datos referentes
a su actuación, sin la previa autorización del órgano superior de vigilancia
y tutela, cuando la misma se requiera.
8. No solicitar en tiempo y forma establecidos las autorizaciones preceptivas
en materia de inversiones, contratación con terceros, revalorización de activos
y actualización de balances, y cualesquiera otras en materia económico financiera
en que así lo exijan las disposiciones en vigor.
Artículo 29. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. Llevar a cabo operaciones distintas a aquellas a las que deben limitar su
actividad o insertar en los convenios de asociación condiciones que se opongan
a las normas de la Seguridad Social y de las que regulan la colaboración en
la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
2. No contribuir en la medida que proceda al sostenimiento económico de los
Servicios comunes de la Seguridad Social y no cumplir las obligaciones que procedan
en materia de reaseguro o del sistema establecido de compensación de resultados.
3. Aplicar epígrafes de la tarifa de primas o, en su caso, las adicionales
que procedan, distintas de las que sean perceptivamente obligatorias, según
las actividades y trabajos de cada empresa, así como promover u obtener el ingreso
de cantidades equivalentes o sustitutorias de las cuotas de la Seguridad Social
por procedimientos diferentes a los reglamentarios.
4. Concertar, utilizar o establecer servicios sanitarios, de prevención de
accidentes, de recuperación o de rehabilitación propios o de terceros, sin la
previa autorización del organismo competente.
5. Exigir a las empresas asociadas, al convenir la asociación, el ingreso de
cantidades superiores al importe anticipado de un trimestre de las correspondientes
cuotas en concepto de garantía, o bien exigir dicho ingreso más de una vez.
6. Ejercer la colaboración en la gestión con ánimo de lucro; no aplicar el
patrimonio estrictamente al fin social de la entidad; distribuir beneficios
económicos entre los asociados, con independencia de su naturaleza; afectar
los excedentes anuales a fines distintos de los reglamentarios; continuar en
el ejercicio de la colaboración cuando concurran causas de disolución obligatoria
sin comunicarlo al órgano competente; y no diferenciar las actividades desarrolladas
como servicios de prevención, o no imputar a las mismas los costes derivados
de tales actividades.
7. Incumplir el régimen de incompatibilidades y prohibiciones establecido en
el artículo 75 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
SECCION 4ª INFRACCIONES DE LAS EMPRESAS QUE COLABORAN VOLUNTARIAMENTE
EN LA GESTION
Artículo 30. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. No llevar en orden y al día la documentación reglamentariamente exigida.
2. No dar cuenta, semestralmente, al comité de empresa de la aplicación de
las cantidades percibidas para el ejercicio de la colaboración.
Artículo 31. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. No mantener las instalaciones sanitarias propias en las condiciones exigidas
para la prestación de la asistencia.
2. No coordinar la prestación de asistencia sanitaria con los servicios sanitarios
de la Seguridad Social.
3. Prestar la asistencia sanitaria con personal ajeno a los servicios de la
Seguridad Social, salvo autorización al efecto.
4. Conceder prestaciones en tiempo, cuantía o forma distintos a los reglamentariamente
establecidos.
5. No ingresar las aportaciones establecidas para el sostenimiento de los Servicios
comunes.
6. No llevar en su contabilidad una cuenta específica que recoja todas las
operaciones relativas a la colaboración.
Artículo 32. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. Ejercer las funciones propias del objeto de la colaboración sin previa autorización.
2. Continuar en el ejercicio de la colaboración después de la pérdida de los
requisitos mínimos exigibles.
3. Destinar los excedentes de la colaboración afines distintos de la mejora
de las prestaciones.
4. No aplicar a los fines exclusivos de la colaboración, incluyendo en ella
la mejora de las prestaciones, las cantidades deducidas de la cuota reglamentaria.
CAPITULO IV
Infracciones en materia de emigración, movimientos migratorios
y trabajo de extranjeros
SECCION 1ª INFRACCIONES EN MATERIA DE EMIGRACION Y MOVIMIENTOS
MIGRATORIOS INTERNOS
Artículo 33. Concepto.
Son infracciones en materia de emigración y movimientos migratorios laborales
las acciones u omisiones de los sujetos a quienes se refiere el artículo 2.4
tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente Ley.
Artículo 34. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. La modificación de las condiciones de la oferta para emigrar, una vez autorizada
administrativamente, si no causa perjuicio grave para los emigrantes.
2. No presentar los contratos de trabajo para su visado por la autoridad laboral,
o no entregar al trabajador la copia del contrato ya visado.
3. La inaplicación de los descuentos establecidos para el transporte de los
emigrantes.
Artículo 35. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. La difusión por cualquier medio de ofertas de trabajo para el extranjero
sin la obtención de la preceptiva autorización administrativa.
2. La modificación de las condiciones de la oferta para emigrar, una vez autorizada
administrativamente, si causa perjuicio grave para los emigrantes.
3. La ocultación, falsificación o rectificación de cláusulas sustanciales de
un contrato ya visado.
4. El desplazamiento del trabajador al país de acogida sin la documentación
necesaria o la retención injustificada por la empresa de dicha documentación.
5. La contratación de marinos españoles por cuenta de empresas armadoras extranjeras
realizada por personas o entidades no autorizadas por la autoridad laboral para
realizar ese cometido.
Artículo 36. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. El establecimiento de cualquier tipo de agencias de reclutamiento de emigrantes.
2. La simulación o engaño en el reclutamiento o en la contratación de los emigrantes.
3. El abandono de trabajadores emigrantes en país extranjero por parte del
empresario contratante o de sus representantes autorizados.
4. El cobro a los trabajadores de comisión o precio por su reclutamiento.
5. La obtención fraudulenta de ayudas a la emigración y movimientos migratorios
interiores, ya sean individuales o de reagrupación familiar, o la no aplicación
o aplicación indebida de dichas ayudas.
SECCION 2ª INFRACCIONES EN MATERIA DE PERMISOS DE TRABAJO DE
EXTRANJEROS
Artículo 37. Infracciones.
Serán consideradas conductas constitutivas de infracción muy grave las de:
1. Los empresarios que utilicen trabajadores extranjeros sin haber obtenido
con carácter previo el preceptivo permiso de trabajo, o su renovación, incurriendo
en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros que hayan ocupado.
2. Los extranjeros que ejerzan en España cualquier actividad lucrativa, laboral
o profesional, por cuenta propia, sin haber obtenido el preceptivo permiso de
trabajo, o no haberlo renovado.
3. Las de las personas físicas o jurídicas que promuevan, medien o amparen
el trabajo de los extranjeros en España sin el preceptivo permiso de trabajo.
CAPITULO V
Infracciones en materia de sociedades cooperativas
Artículo 38. Infracciones en materia de cooperativas.
Se sujetan a las prescripciones de este artículo, las infracciones de las sociedades
cooperativas, cuando la legislación autonómica se remita al respecto a la legislación
del Estado, cuando no se haya producido la referida legislación autonómica o
cuando aquéllas desarrollen su actividad cooperativizada en el territorio de
varias Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en la Ley 27/1999,
de 16 de julio, de Cooperativas.
1. Son infracciones leves: El incumplimiento de las obligaciones o la vulneración
de las prohibiciones impuestas por la Ley de Cooperativas, que no supongan un
conflicto entre partes, no interrumpan la actividad social y no puedan ser calificadas
de graves o muy graves.
2. Son infracciones graves:
a) No convocar la Asamblea General ordinaria en tiempo y forma.
b) Incumplir la obligación de inscribir los actos que han de acceder obligatoriamente
al Registro.
c) No efectuar las dotaciones, en los términos legalmente establecidos, a los
fondos obligatorios o destinarlos a finalidades distintas a las previstas.
d) La falta de auditoría de cuentas, cuanto ésta resulte obligatoria, legal
o estatutariamente.
e) Incumplir, en su caso, la obligación de depositar las cuentas anuales.
f) La transgresión generalizada de los derechos de los socios.
3. Son infracciones muy graves:
a) La paralización de la actividad cooperativizada, o la inactividad de los
órganos sociales durante dos años.
b) La transgresión de las disposiciones imperativas o prohibitivas de la Ley
de Cooperativas, cuando se compruebe connivencia para lucrarse o para obtener
ficticiamente subvenciones o bonificaciones fiscales.
CAPITULO VI
Responsabilidades y sanciones
SECCION 1ª NORMAS GENERALES SOBRE SANCIONES A LOS EMPRESARIOS,
Y EN GENERAL, A OTROS SUJETOS QUE NO TENGAN LA CONDICION DE TRABAJADORES O ASIMILADOS
Artículo 39. Criterios de graduación de las sanciones.
1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores
podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios
establecidos en los apartados siguientes.
2. Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta Ley, las sanciones
se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor,
fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos
de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o
de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada,
como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la
infracción cometida.
3. En las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales,
a efectos de su graduación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro
de trabajo.
b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas
actividades.
c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por
la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
d) El número de trabajadores afectados.
e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario
y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos.
f) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención,
los delegados de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para
la corrección de las deficiencias legales existentes.
h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia
de las normas en materia de prevención de riesgos laborales.
4. Las infracciones en materia de sociedades cooperativas se graduarán, a efectos
de su correspondiente sanción, atendiendo al número de socios afectados, repercusión
social, malicia o falsedad y capacidad económica de la cooperativa.
5. Los criterios de graduación recogidos en los números anteriores no podrán
utilizarse para agravar o atenuar la infracción cuando estén contenidos en la
descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.
6. El acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que inicie el expediente
sancionador y la resolución administrativa que recaiga, deberán explicitar los
criterios de graduación de la sanción tenidos en cuenta, de entre los señalados
en los anteriores apartados de este artículo. Cuando no se considere relevante
a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas en dichos apartados,
la sanción se impondrá en el grado mínimo en su tramo inferior.
7. Se sancionará en el máximo de la calificación que corresponda toda infracción
que consista en la persistencia continuada de su comisión.
Artículo 40. Cuantía de las sanciones.
1. Las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia
de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente,
en materia de emigración, movimientos migratorios y trabajo de extranjeros,
así como las infracciones por obstrucción se sancionarán:
a) Las leves, en su grado mínimo, con multa de 5.000 a 10.000 pesetas; en su
grado medio, de 10.001 a 25.000 pesetas; y en su grado máximo, de 25.001 a 50.000
pesetas.
b) Las graves con multa, en su grado mínimo de 50.001 a 100.000 pesetas; en
su grado medio, de 100.001 a 250.000 pesetas; y en su grado máximo, de 250.001
a 500.000 pesetas.
c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo de 500.001 a 2.000.000 de pesetas;
en su grado medio de 2.000.001 a 8.000.000 de pesetas; y en su grado máximo,
de 8.000.001 a 15.000.000 de pesetas.
2. Las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales se sancionarán:
a) Las leves, en su grado mínimo, con multa de 5.000 a 50.000 pesetas; en su
grado medio de 50.001 a 100.000 pesetas; y en su grado máximo, de 100.001 a
250.000 pesetas.
b) Las graves, con multa, en su grado mínimo de 250.001 a 1.000.000 de pesetas;
en su grado medio, de 1.000.001 a 2.500.000 pesetas; y en su grado máximo, de
2.500.001 a 5.000.000 de pesetas.
c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 5.000.001 a 20.000.000
de pesetas; en su grado medio de 20.000.001 a 50.000.000 de pesetas; y en su
grado máximo de 50.000.001 a 100.000.000 de pesetas.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, se harán
públicas en la forma que se determine reglamentariamente.
Las infracciones, por faltas graves y muy graves de las entidades especializadas
que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, de las personas
o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención
de las empresas y de las entidades acreditadas para desarrollar o certificar
la formación en materia de prevención de riesgos laborales, podrán dar lugar,
además de a las multas previstas en este artículo, a la cancelación de la acreditación
otorgada por la autoridad laboral.
3. Las sanciones en materia de Seguridad Social cuando se deriven de actas
de infracción y liquidación que se refieran a los mismos hechos y se practiquen
simultáneamente, se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía si
el sujeto infractor manifiesta su conformidad con la liquidación practicada,
ingresando su importe en el plazo procedente.
4. Las infracciones en materia de cooperativas se sancionarán:
a) Las leves, con multa de 50.000 a 100.000 pesetas.
b) Las graves, con multa de 100.001 a 500.000 pesetas.
c) Las muy graves, con multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas, o con la descalificación.
Artículo 41. Reincidencia.
1. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación
que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los 365 días siguientes
a la notificación de ésta; en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora
hubiere adquirido firmeza.
2. Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en
el artículo anterior podrá incrementarse hasta el duplo del grado de la sanción
correspondiente a la infracción cometida, sin exceder, en ningún caso, de las
cuantías máximas previstas en el artículo anterior para cada clase de infracción.
3. La reincidencia de la empresa de trabajo temporal en la comisión de infracciones
tipificadas como muy graves en esta Ley podrá dar lugar a la suspensión de sus
actividades durante un año.
Cuando el expediente sancionador lleve aparejada la propuesta de suspensión
de actividades, será competente para resolver el Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales o la autoridad equivalente de las Comunidades Autónomas con competencia
de ejecución de la legislación laboral.
Transcurrido el plazo de suspensión, la empresa de trabajo temporal deberá
solicitar nuevamente autorización administrativa que le habilite para el ejercicio
de la actividad.
SECCION 2ª NORMAS ESPECIFICAS
Subsección 1ª Responsabilidades empresariales en materia laboral
y de prevención de riesgos laborales
Artículo 42. Responsabilidad empresarial.
1. Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 42 a 44 del Estatuto de
los Trabajadores determinarán la responsabilidad de los empresarios afectados
en los términos allí establecidos.
2. Las responsabilidades entre empresas de trabajo temporal y empresas usuarias
en materia salarial se regirán por lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley
14/ 1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
3. La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas
a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones
impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen
en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción
se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal.
En las relaciones de trabajo mediante empresas de trabajo temporal, y sin perjuicio
de las responsabilidades propias de éstas, la empresa usuaria será responsable
de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección
de la seguridad y la salud de los trabajadores, así como del recargo de prestaciones
económicas del sistema de Seguridad Social que puedan fijarse, en caso de accidente
de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo
durante el tiempo de vigencia del contrato de puesta a disposición y traigan
su causa de falta de medidas de seguridad e higiene.
4. La corrección de las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales,
en el ámbito de las Administraciones públicas se sujetará al procedimiento y
normas de desarrollo del artículo 45.1 y concordantes de la Ley 31/1995, de
8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
5. La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden
jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción
a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social
de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación
económica del sistema de Seguridad Social.
Subsección 2ª Responsabilidades en materia de
Seguridad Social
Artículo 43. Responsabilidades empresariales.
1. Las sanciones que puedan imponerse a los distintos sujetos responsables,
se entenderán sin perjuicio de las demás responsabilidades exigibles a los mismos,
de acuerdo con los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social y de sus
disposiciones de aplicación y desarrollo.
2. Las responsabilidades entre empresas de trabajo temporal y empresas usuarias
en materia de Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en el artículo 16.3
de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo
temporal.
Artículo 44. Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de
la Seguridad Social.
1. La Secretaría de Estado de la Seguridad Social, o el correspondiente órgano
de Gobierno de las Comunidades Autónomas, en función de su competencia respectiva
en orden a la imposición de sanciones, y siempre que las circunstancias que
concurran en la infracción así lo aconsejen, podrán acordar, a propuesta de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la aplicación a las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social de las medidas
que a continuación se señalan, con independencia de las sanciones que puedan
imponerse a las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 40.1:
a) La intervención temporal de la entidad, en caso de infracción calificada
de grave.
b) La remoción de sus órganos de gobierno, juntamente con la intervención temporal
de la entidad, o bien el cese de aquéllas en la colaboración, en caso de infracción
calificada de muy grave.
2. Si los empresarios promotores de una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social realizasen algún acto en nombre de la entidad
antes de que su constitución haya sido autorizada por el órgano de la Administración
pública competente y sin que figure inscrita en el correspondiente registro,
o cuando falte alguna formalidad que le prive de existencia en derecho y de
personalidad en sus relaciones jurídicas con terceros, los que de buena fe contraten
con aquella Mutua no tendrán acción contra ésta, pero sí contra los promotores.
En este supuesto, la responsabilidad de los promotores por dichos actos será
ilimitada y solidaria. En tales casos, los empresarios promotores de la Mutua
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
serán sujetos responsables asimismo de las infracciones comprendidas en la Sección
3ª del Capítulo III de esta Ley.
Artículo 45. Sanciones a los empresarios que colaboren voluntariamente en la
gestión.
Con independencia de las sanciones que correspondan de acuerdo con el artículo
40.1, y siempre que las circunstancias del caso lo requieran, en beneficio de
la corrección de deficiencias observadas en la propuesta elevada al órgano directivo
responsable de la vigilancia, dirección y tutela de la Seguridad Social, se
podrán aplicar, además, las siguientes sanciones:
1. Suspensión temporal de la autorización para colaborar por plazo de hasta
cinco años.
2. Retirada definitiva de la autorización para colaborar con la pérdida de
la condición de Entidad colaboradora.
Subsección 3ª Sanciones accesorias a los empresarios en materia
de empleo, ayudas de fomento del empleo, formación ocupacional y protección
por desempleo
Artículo 46. Sanciones accesorias a los empresarios.
Sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo 40.1, los empresarios
que hayan cometido infracciones muy graves tipificadas en los artículos 16 y
23 de esta Ley en materia de empleo y de protección por desempleo:
1. Perderán automáticamente las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios
derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde la
fecha en que se cometió la infracción.
2. Podrán ser excluidos del acceso a tales beneficios por un período máximo
de un año.
3. En los supuestos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 16, quedan
obligados, en todo caso, a la devolución de las cantidades obtenidas indebidamente
y las no aplicadas o aplicadas incorrectamente.
Subsección 4ª Sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios
en materia de empleo y de Seguridad Social
Artículo 47. Sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios.
1. Las infracciones se sancionarán:
a) Las leves, con pérdida de la prestación, subsidio o pensión durante un mes.
b) Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o
pensión durante un período de tres meses, salvo las de su número 3 en las prestaciones
y subsidios por desempleo en que la sanción será de extinción de la prestación.
Las graves tipificadas en el apartado 2 del artículo 17 y la reincidencia en
las leves de los artículos 24.2 y 17.1 se sancionarán con la extinción de la
prestación o subsidio por desempleo.
Asimismo, quedará sin efecto la inscripción como desempleado, con pérdida de
los derechos que como demandante de empleo tuviera reconocidos, de quienes incurran
en infracciones en materia de empleo, formación profesional, ayudas para fomento
de empleo, y prestaciones y subsidio por desempleo.
c) Las muy graves, con pérdida de la pensión durante un período de seis meses
o con extinción de la prestación o subsidio por desempleo.
Igualmente se les podrá excluir del derecho a percibir cualquier prestación
económica y, en su caso, ayuda por fomento de empleo durante un año.
2. Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio
del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
3. A efectos de reincidencia, se estará a lo dispuesto en el artículo 41.1
de esta Ley.
4. No obstante las sanciones anteriores, en el supuesto de que la transgresión
de las obligaciones afecten al cumplimiento y conservación de los requisitos
que dan derecho a la prestación, podrá la entidad gestora suspender cautelarmente
la misma, hasta que la resolución administrativa sea definitiva.
5. La imposición de las sanciones por las infracciones previstas en esta subsección
se llevará a efecto de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.5 de esta Ley,
respetando la competencia respectiva del órgano sancionador y estableciendo
la cooperación necesaria para la ejecución de la sanción impuesta, cuando la
misma corresponda a la competencia de otro órgano.
CAPITULO VII
Disposiciones comunes
Artículo 48. Atribución de competencias sancionadoras.
1. La competencia para sancionar las infracciones en el orden social, en el
ámbito de la Administración General del Estado, corresponde, a propuesta de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la autoridad competente a nivel
provincial, hasta 1.000.000 de pesetas; al Director general competente, hasta
5.000.000 de pesetas; al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, hasta 10.000.000
de pesetas; y al Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y Asuntos
Sociales, hasta 15.000.000 de pesetas.
2. En el ámbito de competencias de la Administración General del Estado, las
infracciones en materia de prevención de riesgos laborales serán sancionadas,
a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la autoridad
competente a nivel provincial, hasta 5.000.000 de pesetas; por el Director general
competente, hasta 15.000.000 de pesetas; por el Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales, hasta 50.000.000 de pesetas; y por el Consejo de Ministros, a propuesta
del de Trabajo y Asuntos Sociales, hasta 100.000.000 de pesetas.
3. Las infracciones en materia de cooperativas tipificadas en la presente Ley
serán sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
por el órgano directivo del que dependa el Registro de Sociedades Cooperativas,
hasta 1.000.000 de pesetas y por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
hasta 5.000.000 de pesetas y la descalificación.
4. La imposición de las sanciones por infracciones leves y graves a los trabajadores,
en materia de empleo, formación profesional, ayuda para el fomento del empleo,
Seguridad Social y protección por desempleo, corresponde a la entidad gestora
de la Seguridad Social u organismo público de colocación competente; la de las
muy graves a la autoridad competente, a propuesta de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social.
Cuando la sanción impuesta consista en la pérdida temporal o definitiva de
la prestación por desempleo, la autoridad competente que haya impuesto la sanción
dará traslado a la entidad gestora de dicha prestación a los efectos procedentes
para su aplicación.
5. El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones del
orden social, cuando corresponda a la Administración de las Comunidades Autónomas
con competencia en materia de ejecución de la legislación del orden social,
se ejercerá por los órganos y con los límites de distribución que determine
cada Comunidad Autónoma.
6. La atribución de competencias a que se refieren los apartados anteriores
no afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que pueda corresponder a
otras Administraciones por razón de las competencias que tengan atribuidas.
7. En los supuestos de acumulación de infracciones correspondientes a la misma
materia en un solo procedimiento, será órgano competente para imponer la sanción
por la totalidad de dichas infracciones, el que lo sea para imponer la de mayor
cuantía, de conformidad con la atribución de competencias sancionadoras efectuada
en los apartados anteriores.
8. La potestad para acordar las sanciones accesorias establecidas en esta Ley
corresponderá a quien la ostente para imponer las de carácter principal de las
que deriven aquéllas.
Artículo 49. Actuaciones de advertencia y recomendación.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en los artículos 17.2 del
Convenio 81 de la OIT y 22.2 del Convenio 129 de la OIT, ratificados por el
Estado español por Instrumentos de 14 de enero de 1960 y 11 de marzo de 1971,
respectivamente, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre
que no se deriven daños ni perjuicios directos a los trabajadores, podrá advertir
y aconsejar, en vez de iniciar un procedimiento sancionador; en estos supuestos
dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad laboral competente.
Artículo 50. Infracciones por obstrucción a la labor inspectora.
1. Las infracciones por obstrucción a la labor inspectora se califican como
leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber de colaboración
infringido y de la entidad y consecuencias de la acción u omisión obstructora
sobre la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme
se describe en los números siguientes.
2. Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio
de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones
legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores
de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social,
serán constitutivas de obstrucción a la labor inspectora que se calificarán
como graves, excepto los supuestos comprendidos en los apartados 3 y 4 de este
artículo.
3. Son infracciones leves:
a) Las que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones
de información, comunicación o comparecencia, salvo que dichas obligaciones
sean requeridas en el curso de una visita de inspección y estén referidas a
documentos o información que deban obrar o facilitarse en el centro de trabajo.
b) La falta del Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
en el centro de trabajo.
4. Se calificarán como infracciones muy graves:
a) Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de
su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia
en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de
los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse
o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren
en dicho centro realizando cualquier actividad.
b) Los supuestos de coacción, amenaza o violencia ejercida sobre los Inspectores
de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social
así como la reiteración en las conductas de obstrucción calificadas como graves.
c) El incumplimiento de los deberes de colaboración con los funcionarios del
sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos
en el artículo 11.2 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
5. Las obstrucciones a la actuación inspectora serán sancionadas conforme a
lo establecido en la presente Ley, por la autoridad competente en cada caso
en función del orden material de actuación del que traiga causa o se derive
la obstrucción.
6. Sin perjuicio de lo anterior, en caso necesario la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social podrá recabar de la autoridad competente o de sus agentes
el auxilio oportuno para el normal ejercicio de sus funciones.
CAPITULO VIII
Procedimiento sancionador
Artículo 51. Normativa aplicable.
1. Corresponde al Gobierno dictar el Reglamento de procedimiento especial para
la imposición de sanciones del orden social.
2. El procedimiento sancionador, común a todas las Administraciones públicas,
se ajustará a lo previsto en la presente Ley y en la disposición adicional cuarta
de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que regula el Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 52. Principios de tramitación.
1. El procedimiento se ajustará a los siguientes trámites:
a) Se iniciará, siempre de oficio, por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, en virtud de actuaciones practicadas de oficio, por propia iniciativa
o mediante denuncia, o a instancia de persona interesada.
b) El acta será notificada por la citada Inspección al sujeto o sujetos responsables,
que dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estime
pertinentes en defensa de su derecho, ante el órgano competente para dictar
resolución.
c) Transcurrido el indicado plazo y previas las diligencias necesarias, si
se hubieren formulado alegaciones se dará nueva audiencia al interesado por
término de ocho días, siempre que de las diligencias practicadas se desprenda
la existencia de hechos distintos a los incorporados en el acta.
d) A la vista de lo actuado, por el órgano competente se dictará la resolución
correspondiente.
2. El procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones leves
y graves, a que se refiere el artículo 48.5 de esta Ley, se iniciará de oficio
por la correspondiente entidad o por comunicación a la misma de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social; la entidad o el órgano correspondiente de la
Comunidad Autónoma notificarán los cargos al interesado, dándole audiencia,
todo ello con sujeción al procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Artículo 53. Contenido de las actas y de los documentos iniciadores
del expediente.
1. Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
reflejarán:
a) Los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o
Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta, destacando
los relevantes a efectos de la determinación y tipificación de la infracción
y de la graduación de la sanción.
b) La infracción que se impute, con expresión del precepto vulnerado.
c) La calificación de la infracción, en su caso la graduación de la sanción,
la propuesta de sanción y su cuantificación.
d) En los supuestos en que exista posible responsable solidario, se hará constar
tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los
mismos datos exigidos para el responsable principal.
2. Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando
los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza,
sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses
puedan aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos
por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos
a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción
por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.
3. Las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social y las actas de
infracción en dicha materia, cuando se refieran a los mismos hechos, se practicarán
simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y se tramitarán
conforme al procedimiento establecido en la correspondiente normativa.
4. En los documentos de inicio de expedientes sancionadores por las entidades
gestoras o servicios correspondientes de las Comunidades Autónomas, se comunicarán
a los interesados los hechos u omisiones que se les imputen, la infracción presuntamente
cometida, su calificación y la sanción propuesta, con expresión del plazo para
que puedan formular alegaciones.
Artículo 54. Recursos.
Contra las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores se podrán
interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente procedan.
Disposición adicional primera. Actualización del importe de las sanciones.
La cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 40 de la presente Ley
podrá ser actualizada periódicamente por el Gobierno, a propuesta del Ministro
de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la variación de los índices
de precios al consumo.
Disposición adicional segunda. Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y
Seguridad Social.
La disposición adicional tercera de la Ley 8/1988, de 7 de abril, en su redacción
vigente, quedará derogada en cada territorio autonómico cuando se logre el respectivo
acuerdo con cada Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 17 de la Ley
42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, de conformidad con lo previsto en el apartado dos de su disposición
derogatoria.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo previsto en la presente Ley.
2. Quedan expresamente derogadas las siguientes disposiciones:
a) Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la presente
Ley.
b) De la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, el Título IV, artículos 93
a 97.
c) De la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
los apartados 2, 4 y 5 del artículo 42, y los artículos 45 a 52.
d) De la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de
trabajo temporal, el Capítulo V, artículos 18 a 21.
e) De la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre Derechos de Información y Consulta
de los Trabajadores en las Empresas y Grupos de Dimensión Comunitaria, el Capítulo
I del Título III, artículos 30 a 34.
f) De la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, los artículos 114 y
115.
g) De la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el Desplazamiento de Trabajadores
en el Marco de la Prestación de Servicios Transnacionales, los artículos 10
a 13.
3. Las referencias contenidas en la normativa vigente a las disposiciones y
preceptos que se derogan expresamente en el apartado anterior deberán entenderse
efectuadas a la presente Ley y a los preceptos de ésta que regulan la misma
materia.
Disposición final única. Carácter de esta Ley.
La presente Ley, así como sus normas reglamentarias de desarrollo, constituyen
legislación dictada al amparo del artículo 149.1.2ª, 7ª, 17ª y 18ª de la Constitución
Española.
CORRECCIÓN DE ERRORES
En el artículo 23, apartado 2, párrafo tercero, donde dice: «... a que se refiere
el apartado 1 anterior...», debe decir: «... a que se refiere el apartado 1
a), anterior...».
En el artículo 47, apartado 5, donde dice: «... artículo 48.5 de esta Ley...»,
debe decir: «... en el artículo 48.4 de esta Ley...».
En el artículo 52, apartado 2, donde dice: «... artículo 48.5 de esta Ley...»,
debe decir: «... artículo 48.4 de esta Ley...».
En la disposición derogatoria única, apartado 2 c), donde dice: «... y los
artículos 45 a 52.», debe decir: «y del artículo 45, excepto los párrafos tercero
y cuarto de su apartado 1, al 52».