REGULACIÓN DE LAS EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL
CAPÍTULO II
Garantía
financiera
Art. 7.°
Garantía financiera.
1. Las empresas de
trabajo temporal deberán constituir, a disposición de
la autoridad laboral que conceda la autorización
administrativa, una garantía financiera que podrá
consistir en:
a) Depósito en dinero efectivo
o en valores públicos en la Caja General de
Depósitos o en sus sucursales.
b) Aval o fianza de carácter
solidario prestado por un banco, caja de ahorros, cooperativa de
crédito, sociedad de garantía recíproca o
póliza de seguros contratada al efecto.
Dichas garantías
se constituirán conforme a las normas por las que se rigen y
surtirán los efectos que le son propios según las
mismas.
2. La cuantía de
la garantía financiera necesaria para obtener la primera
autorización será igual a veinticinco veces, en
cómputo anual, el salario mínimo interprofesional para
los trabajadores desde dieciocho años, vigente en el momento
de presentar la solicitud.
Para obtener las
autorizaciones administrativas subsiguientes, esta garantía
deberá alcanzar un importe igual al 10 por 100 de la masa
salarial del ejercicio económico inmediato anterior al que se
solicita la prórroga o al que se hubiera acordado la
suspensión de actividades por reincidencia en la
comisión de infracciones tipificadas como muy graves en la Ley
14/1994, de 1 de junio o de la masa salarial del último
ejercicio en que tuvo actividad la empresa. En ningún caso
dicha cantidad podrá ser inferior a veinticinco veces el
salario mínimo interprofesional para los trabajadores desde
dieciocho años, vigente en el momento de presentar la
solicitud.
3. Si la apertura de
nuevos centros de trabajo exige solicitar nueva autorización
administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 2 de
este Real Decreto, la autoridad laboral que resulte competente por el
nuevo ámbito de actuación se subrogará en la
titularidad de la garantía anteriormente constituida.
4. Cuando se haya
concedido la autorización sin límite de
duración, la empresa deberá actualizar anualmente la
garantía financiera en los términos previstos en el
apartado 2 de este artículo y acreditarlo, dentro de los tres
primeros meses de cada año, ante la autoridad laboral que
hubiere concedido dicha autorización.
5. La garantía
constituida responderá, en la forma prevista en el
artículo 9 de este Real Decreto, de las deudas salariales y de
Seguridad Social, así como de las deudas por indemnizaciones
económicas derivadas de la finalización del contrato de
cuesta a disposición conforme a lo previsto en el
artículo 11.1, ü) de la Ley 14/1994, de 1 de junio. A tal
fin, cuando dicha garantía se haya ejecutado total o
parcialmente, la empresa de trabajo temporal, en el plazo de los
quince días siguientes a su ejecución, deberá
reponer la citada garantía en la cuantía que
corresponda y comunicarlo a la autoridad laboral competente,
quedando, en caso contrario, sin efecto la
autorización.
Art. 8.° Masa
salarial.
1. A los efectos
previstos en los artículos 3 y 12.2 de la Ley 14/1994, de 1 de
junio, se entiende por masa salarial el conjunto de retribuciones
salariales y extrasalariales devengadas por todos los trabajadores
contratados por la empresa de trabajo temporal para ser cedidos a las
empresas usuarias, exceptuándose los conceptos
siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad
Social y demás conceptos de recaudación conjunta a
cargo del empleador.
b) Las prestaciones e indemnizaciones de la
Seguridad Social.
c) Las indemnizaciones correspondientes a
traslados, suspensiones y extinciones de contratos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos
que hubieran realizado los trabajadores.
2 Cuando la empresa que
pretenda ejercer la actividad sea una cooperativa de trabajo
asociado, la masa salarial se entenderá constituida por las
retribuciones salariales y extrasalariales devengadas por los
trabajadores contratados para ser cedidos calculada conforme al
apartado 1 de este artículo, así como los anticipos
laborales percibidos por los socios cedidos a empresas
usuarias.
Art. 9.°
Ejecución de la garantía financiera.
1. La garantía
constituida por la empresa de trabajo temporal responderá de
las deudas salariales, de las deudas por indemnizaciones
económicas derivadas de la finalización del contrato de
puesta a disposición establecidas en el artículo 11.1,
ü), de la Ley 14/1994, de 1 de junio, y de las deudas de
Seguridad Social contraídas con los trabajadores contratados
para ser cedidos a empresas usuarias, cuando las citadas deudas
estén pendientes de pago a causa de insolvencia,
suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los
empresarios, una vez que las mismas hayan sido reconocidas o fijadas
en acto de conciliación, resolución judicial firme o
mediante certificación de descubierto expedida por la
Dirección Provincial de la Tesorería General de la
Seguridad Social.
2. El trabajador
podrá solicitar de la autoridad laboral competente la
ejecución de la garantía financiera cuando concurran
las circunstancias previstas en el apartado anterior.
La solicitud de
ejecución debe ir acompañada de los siguientes
documentos:
a) Fotocopia del documento nacional
de identidad, pasaporte o permiso de trabajo y residencia del
solicitante.
b) Documentos acreditativos de
la existencia de las deudas salariales o indemnizatorias
reconocidas, según lo previsto en el apartado 1 de este
artículo.
c) Documentos acreditativos de
la relación laboral del solicitante con la empresa de
trabajo temporal, cuya garantía financiera se exige que
responda de las deudas pendientes de pago.
3. El plazo para
solicitar la ejecución de la garantía financiera
será de un año, a contar desde la fecha del acto de
conciliación, resolución judicial firme en que se
reconozca la deuda por salarios o indemnizaciones.
Dicho plazo se
interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de
reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por
las demás formas legales de interrupción de la
prescripción.
4. Cuando la
garantía financiera resulte insuficiente para satisfacer la
totalidad de los créditos existentes, se procederá a su
ejecución de acuerdo con el siguiente orden:
a) En primer lugar gozaran de
preferencia absoluta sobre cualquier otro crédito los
salarios correspondientes a los últimos treinta días
de trabajo en cuantía que no supere el doble del salario
mínimo interprofesional.
El remanente de la
garantía financiera, después de abonados los
salarios en la cuantía establecida en el párrafo
anterior, se aplicará al pago de las restantes deudas
salariales. A tal fin la prelación entre todos los
acreedores se determinará por el orden de fechas de
presentación de solicitud de ejecución de dicha
garantía.
b) En secundo lugar tendrán
preferencia los créditos por indemnizaciones
económicas derivadas de la finalización de contratos
de puesta a disposición hasta una cuantía
máxima de doce días de salario.
Si existiere
remanente de la garantía financiera una vez saldados los
créditos por indemnizaciones referidos en el párrafo
anterior se aplicará al pago de las restantes deudas
indemnizatorias la prelación prevista en el último
párrafo del apartado a) de este número.
c) Por último los créditos por
cuota de la Seguridad Social y demás conceptos de
recaudación conjunta.
5. Si la
garantía financiera fuere insuficiente responderán
subsidiariamente las empresas usuarias, conforme a lo previsto en el
artículo 16.3, de la Ley 14/1994, de 1 de junio, todo ello sin
perjuicio de los supuestos en los que, de acuerdo con el citado
artículo, las empresas usuarias deban responder solidariamente
de las obligaciones salariales y de Seguridad Social
contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato
de puesta a disposición.
Art. 10.
Liberación de la garantía.
1. Conforme a lo
previsto en el artículo 3.6 de la Ley 14/1994, de 1 de junio
la garantía financiera será liberada cuando la empresa
de trabajo temporal haya cesado en su actividad y acredite ante la
autoridad laboral que otorgó la autorización
administrativa que carece de obligaciones salariales y de Seguridad
Social, habiendo satisfecho igualmente todas las indemnizaciones
económicas derivadas de la finalización de los
contratos de puesta a disposición a que se refiere el
artículo 11.1, b), de la Ley 14/1994, de 1 de junio.
A tal fin la empresa de
trabajo temporal presentará partes de baja en la Seguridad
Social de la totalidad de la plantilla acompañados de los
correspondientes finiquitos debidamente firmados por los
trabajadores, así como documentación acreditativa de
carecer de obligaciones pendientes con la Seguridad Social.
2. A efectos de lo
previsto en el apartado anterior, la autoridad laboral podrá
dirigirse a los órganos jurisdiccionales del orden social, del
ámbito territorial de actuación de la empresa de
trabajo temporal, para que determinen si existe algún
procedimiento pendiente en relación con la empresa que pudiera
hacer necesaria la retención de la garantía
financiera.
3. Cuando la empresa
haya cesado en su actividad y tuviera obligaciones pendientes, de las
previstas en el apartado 1 de este artículo, la
garantía se ejecutará conforme a lo previsto en el
artículo 9 de este Real Decreto.