REGULACIÓN DE LAS EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL

 
CAPÍTULO II

    Garantía financiera

    Art. 7.° Garantía financiera.

    1. Las empresas de trabajo temporal deberán constituir, a disposición de la autoridad laboral que conceda la autorización administrativa, una garantía financiera que podrá consistir en:

a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales.

b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito, sociedad de garantía recíproca o póliza de seguros contratada al efecto.

    Dichas garantías se constituirán conforme a las normas por las que se rigen y surtirán los efectos que le son propios según las mismas.

    2. La cuantía de la garantía financiera necesaria para obtener la primera autorización será igual a veinticinco veces, en cómputo anual, el salario mínimo interprofesional para los trabajadores desde dieciocho años, vigente en el momento de presentar la solicitud.

    Para obtener las autorizaciones administrativas subsiguientes, esta garantía deberá alcanzar un importe igual al 10 por 100 de la masa salarial del ejercicio económico inmediato anterior al que se solicita la prórroga o al que se hubiera acordado la suspensión de actividades por reincidencia en la comisión de infracciones tipificadas como muy graves en la Ley 14/1994, de 1 de junio o de la masa salarial del último ejercicio en que tuvo actividad la empresa. En ningún caso dicha cantidad podrá ser inferior a veinticinco veces el salario mínimo interprofesional para los trabajadores desde dieciocho años, vigente en el momento de presentar la solicitud.

    3. Si la apertura de nuevos centros de trabajo exige solicitar nueva autorización administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 2 de este Real Decreto, la autoridad laboral que resulte competente por el nuevo ámbito de actuación se subrogará en la titularidad de la garantía anteriormente constituida.

    4. Cuando se haya concedido la autorización sin límite de duración, la empresa deberá actualizar anualmente la garantía financiera en los términos previstos en el apartado 2 de este artículo y acreditarlo, dentro de los tres primeros meses de cada año, ante la autoridad laboral que hubiere concedido dicha autorización.

    5. La garantía constituida responderá, en la forma prevista en el artículo 9 de este Real Decreto, de las deudas salariales y de Seguridad Social, así como de las deudas por indemnizaciones económicas derivadas de la finalización del contrato de cuesta a disposición conforme a lo previsto en el artículo 11.1, ü) de la Ley 14/1994, de 1 de junio. A tal fin, cuando dicha garantía se haya ejecutado total o parcialmente, la empresa de trabajo temporal, en el plazo de los quince días siguientes a su ejecución, deberá reponer la citada garantía en la cuantía que corresponda y comunicarlo a la autoridad laboral competente, quedando, en caso contrario, sin efecto la autorización.

     

    Art. 8.° Masa salarial.

    1. A los efectos previstos en los artículos 3 y 12.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, se entiende por masa salarial el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales devengadas por todos los trabajadores contratados por la empresa de trabajo temporal para ser cedidos a las empresas usuarias, exceptuándose los conceptos siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta a cargo del empleador.

b) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones y extinciones de contratos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubieran realizado los trabajadores.

    2 Cuando la empresa que pretenda ejercer la actividad sea una cooperativa de trabajo asociado, la masa salarial se entenderá constituida por las retribuciones salariales y extrasalariales devengadas por los trabajadores contratados para ser cedidos calculada conforme al apartado 1 de este artículo, así como los anticipos laborales percibidos por los socios cedidos a empresas usuarias.

     

    Art. 9.° Ejecución de la garantía financiera.

    1. La garantía constituida por la empresa de trabajo temporal responderá de las deudas salariales, de las deudas por indemnizaciones económicas derivadas de la finalización del contrato de puesta a disposición establecidas en el artículo 11.1, ü), de la Ley 14/1994, de 1 de junio, y de las deudas de Seguridad Social contraídas con los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias, cuando las citadas deudas estén pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios, una vez que las mismas hayan sido reconocidas o fijadas en acto de conciliación, resolución judicial firme o mediante certificación de descubierto expedida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

    2. El trabajador podrá solicitar de la autoridad laboral competente la ejecución de la garantía financiera cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado anterior.

    La solicitud de ejecución debe ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de trabajo y residencia del solicitante.

  b) Documentos acreditativos de la existencia de las deudas salariales o indemnizatorias reconocidas, según lo previsto en el apartado 1 de este artículo.

  c) Documentos acreditativos de la relación laboral del solicitante con la empresa de trabajo temporal, cuya garantía financiera se exige que responda de las deudas pendientes de pago.

    3. El plazo para solicitar la ejecución de la garantía financiera será de un año, a contar desde la fecha del acto de conciliación, resolución judicial firme en que se reconozca la deuda por salarios o indemnizaciones.

    Dicho plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción.

    4. Cuando la garantía financiera resulte insuficiente para satisfacer la totalidad de los créditos existentes, se procederá a su ejecución de acuerdo con el siguiente orden:

a) En primer lugar gozaran de preferencia absoluta sobre cualquier otro crédito los salarios correspondientes a los últimos treinta días de trabajo en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.

    El remanente de la garantía financiera, después de abonados los salarios en la cuantía establecida en el párrafo anterior, se aplicará al pago de las restantes deudas salariales. A tal fin la prelación entre todos los acreedores se determinará por el orden de fechas de presentación de solicitud de ejecución de dicha garantía.

b) En secundo lugar tendrán preferencia los créditos por indemnizaciones económicas derivadas de la finalización de contratos de puesta a disposición hasta una cuantía máxima de doce días de salario.

    Si existiere remanente de la garantía financiera una vez saldados los créditos por indemnizaciones referidos en el párrafo anterior se aplicará al pago de las restantes deudas indemnizatorias la prelación prevista en el último párrafo del apartado a) de este número.

c) Por último los créditos por cuota de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta.

    5. Si la garantía financiera fuere insuficiente responderán subsidiariamente las empresas usuarias, conforme a lo previsto en el artículo 16.3, de la Ley 14/1994, de 1 de junio, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que, de acuerdo con el citado artículo, las empresas usuarias deban responder solidariamente de las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición.

     

    Art. 10. Liberación de la garantía.

    1. Conforme a lo previsto en el artículo 3.6 de la Ley 14/1994, de 1 de junio la garantía financiera será liberada cuando la empresa de trabajo temporal haya cesado en su actividad y acredite ante la autoridad laboral que otorgó la autorización administrativa que carece de obligaciones salariales y de Seguridad Social, habiendo satisfecho igualmente todas las indemnizaciones económicas derivadas de la finalización de los contratos de puesta a disposición a que se refiere el artículo 11.1, b), de la Ley 14/1994, de 1 de junio.

    A tal fin la empresa de trabajo temporal presentará partes de baja en la Seguridad Social de la totalidad de la plantilla acompañados de los correspondientes finiquitos debidamente firmados por los trabajadores, así como documentación acreditativa de carecer de obligaciones pendientes con la Seguridad Social.

    2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la autoridad laboral podrá dirigirse a los órganos jurisdiccionales del orden social, del ámbito territorial de actuación de la empresa de trabajo temporal, para que determinen si existe algún procedimiento pendiente en relación con la empresa que pudiera hacer necesaria la retención de la garantía financiera.

    3. Cuando la empresa haya cesado en su actividad y tuviera obligaciones pendientes, de las previstas en el apartado 1 de este artículo, la garantía se ejecutará conforme a lo previsto en el artículo 9 de este Real Decreto.

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