REGULACIÓN DE LAS EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL
CAPÍTULO
III
Registro de Empresas
de Trabajo Temporal
Art. 11.
Registro de las Empresas de Trabajo Temporal.
1. De acuerdo con lo
establecido en el artículo 4 de la Ley 14/1994, de 1 de junio,
la actividad laboral que conceda la autorización
administrativa llevará un Registro de Empresas de Trabajo
Temporal, que tendrán carácter público.
2. La publicidad de los
registros se hará efectiva mediante la manifestación o
la certificación de los asientos regístrales.
Art. 12.
Organización y funciones del Registro de Empresas de Trabajo
Temporal.
1. El Registro de
Empresas de Trabajo Temporal dependerá de la
Administración General del Estado o, en su caso, de las
Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes
traspasos de servicios.
2 El Registro de
Empresas de Trabajo Temporal dependiente de la Administración
General del Estado se estructura en una Sección Central y
Secciones Provinciales con sede en la Dirección General de
Empleo y en las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social
y Asuntos Sociales, respectivamente.
3. Las Secciones
Provinciales del Registro de Empresas de Trabajo Temporal
deberán comunicar a la Sección Central, en el plazo de
cinco días desde su práctica, las inscripciones y
asientos regístrales que hayan realizado.
4. La Sección
Central del Registro de Empresas de Trabajo Temporal
comunicará por escrito a los correspondientes Registros de las
Comunidades Autónomas, en el plazo de los cinco días
siguientes a su práctica, las inscripciones relativas a
autorización inicial, prórrogas, suspensión o
cese de actividades de las empresas de trabajo temporal autorizadas
por la Administración General del Estado.
De igual forma, los
Registros de las Comunidades Autónomas remitirán a la
Sección Central del Registro de Empresas de Trabajo Temporal
de la Administración General del Estado, en los mismos plazos,
idéntica información sobre las empresas autorizadas en
su ámbito territorial.
Art. 13. Asientos
registrales.
1. La primera
inscripción registral se practicará de oficio por la
autoridad laboral en el plazo de los cinco días siguientes a
la concesión de la autorización administrativa,
haciendo constar los siguientes datos:
a) Identificación de la empresa
de trabajo temporal.
b) Identificación del empresario
individual o de la persona jurídica, así como de
quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los
órganos de administración en ésta,
ámbito geográfico y profesional de actuación,
número de autorización administrativa y vigencia de
la misma.
e) Domicilio de la empresa y de los centros
de trabajo.
d) Garantía financiera, expresando su
importe y la forma en que ha quedado constituida.
2. La autoridad
laboral, en el plazo de los cinco días siguientes a
aquél en que la empresa comunique los cambios que afecten a
los párrafos a) y ü) del artículo 16.2 de esta
norma, practicará el correspondiente asiento registrar, a cuyo
efecto la empresa aportará en su caso certificación de
inscripción del Registro Mercantil o del correspondiente
Registro de Cooperativas.
Asimismo, se
practicarán los asientos registrales relativos a los cambios
en la cuantía y forma de constitución de la
garantía financiera y el cese en la actividad de empresa de
trabajo temporal.
3. El Ministro de
Trabajo y Seguridad Social o la autoridad equivalente de las
Comunidades Autónomas que, de conformidad con lo previsto en
el artículo 21.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, haya
acordado la suspensión de actividades por haber incurrido la
empresa en reincidencia en la comisión de infracciones
tipificadas como muy graves en el artículo 19.3 de dicha Ley,
lo pondrá en conocimiento de la autoridad laboral que haya
concedido la autorización administrativa, que
practicará el correspondiente asiento registral.