REGULACIÓN DE LAS EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL

 
CAPÍTULO III

    Registro de Empresas de Trabajo Temporal

    Art. 11. Registro de las Empresas de Trabajo Temporal.

    1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, la actividad laboral que conceda la autorización administrativa llevará un Registro de Empresas de Trabajo Temporal, que tendrán carácter público.

    2. La publicidad de los registros se hará efectiva mediante la manifestación o la certificación de los asientos regístrales.

     

    Art. 12. Organización y funciones del Registro de Empresas de Trabajo Temporal.

    1. El Registro de Empresas de Trabajo Temporal dependerá de la Administración General del Estado o, en su caso, de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de servicios.

    2 El Registro de Empresas de Trabajo Temporal dependiente de la Administración General del Estado se estructura en una Sección Central y Secciones Provinciales con sede en la Dirección General de Empleo y en las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, respectivamente.

    3. Las Secciones Provinciales del Registro de Empresas de Trabajo Temporal deberán comunicar a la Sección Central, en el plazo de cinco días desde su práctica, las inscripciones y asientos regístrales que hayan realizado.

    4. La Sección Central del Registro de Empresas de Trabajo Temporal comunicará por escrito a los correspondientes Registros de las Comunidades Autónomas, en el plazo de los cinco días siguientes a su práctica, las inscripciones relativas a autorización inicial, prórrogas, suspensión o cese de actividades de las empresas de trabajo temporal autorizadas por la Administración General del Estado.

    De igual forma, los Registros de las Comunidades Autónomas remitirán a la Sección Central del Registro de Empresas de Trabajo Temporal de la Administración General del Estado, en los mismos plazos, idéntica información sobre las empresas autorizadas en su ámbito territorial.

 

    Art. 13. Asientos registrales.

    1. La primera inscripción registral se practicará de oficio por la autoridad laboral en el plazo de los cinco días siguientes a la concesión de la autorización administrativa, haciendo constar los siguientes datos:

a) Identificación de la empresa de trabajo temporal.

b) Identificación del empresario individual o de la persona jurídica, así como de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración en ésta, ámbito geográfico y profesional de actuación, número de autorización administrativa y vigencia de la misma.

e) Domicilio de la empresa y de los centros de trabajo.

d) Garantía financiera, expresando su importe y la forma en que ha quedado constituida.

    2. La autoridad laboral, en el plazo de los cinco días siguientes a aquél en que la empresa comunique los cambios que afecten a los párrafos a) y ü) del artículo 16.2 de esta norma, practicará el correspondiente asiento registrar, a cuyo efecto la empresa aportará en su caso certificación de inscripción del Registro Mercantil o del correspondiente Registro de Cooperativas.

    Asimismo, se practicarán los asientos registrales relativos a los cambios en la cuantía y forma de constitución de la garantía financiera y el cese en la actividad de empresa de trabajo temporal.

    3. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o la autoridad equivalente de las Comunidades Autónomas que, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, haya acordado la suspensión de actividades por haber incurrido la empresa en reincidencia en la comisión de infracciones tipificadas como muy graves en el artículo 19.3 de dicha Ley, lo pondrá en conocimiento de la autoridad laboral que haya concedido la autorización administrativa, que practicará el correspondiente asiento registral.

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