ANEXOS
Observación preliminar: las obligaciones
previstas en los siguientes anexos se aplicarán siempre
que lo exijan las características del lugar de trabajo
o de la actividad, las circunstancias o cualquier riesgo.
ANEXO I
Condiciones generales de
seguridad en los lugares de trabajo.
A) Disposiciones aplicables a los lugares
de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Real Decreto y a las modificaciones,
ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya utilizados
antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma.
1. Seguridad estructural.
1.° Los edificios y locales de los lugares
de trabajo deberán poseer la estructura y solidez apropiadas
a su tipo de utilización. Para las condiciones de uso previstas,
todos sus elementos estructurales o de servicio, incluidas las
plataformas de trabajo, escaleras y escalas, deberán:
a ) Tener la solidez y la resistencia necesarias
para soportar las cargas o esfuerzos a que sean sometidos.
b) Disponer de un sistema de armado, sujeción
o apoyo que asegure su estabilidad.
2.° Se prohibe sobrecargar los elementos
citados en el apartado anterior. El acceso a techos o cubiertas
que no ofrezcan suficientes garantías de resistencia solo
podrá autorizarse cuando se proporcionen los equipos necesarios
para que el trabajo pueda realizarse de forme segura.
2. Espacios de trabajo y zonas peligrosas.
1.° Las dimensiones de los locales de
trabajo deberán permitir que los trabajadores realicen
su trabajo sin riesgos para su seguridad y salud y en condiciones
ergonómicas aceptables. Sus dimensiones mínimas
serán las siguientes:
a) 3 metros de altura desde el piso hasta el
techo. No obstante, en locales comerciales, de servicios, oficinas
y despachos, la altura podrá reducirse a 2,5 metros.
b) 2 metros cuadrados de superficie libre por
trabajador.
c) 10 metros cúbicos, no ocupados, por
trabajador.
2.° La separación entre los elementos
materiales existentes en el puesto de trabajo será suficiente
para que los trabajadores puedan ejecutar su labor en condiciones
de seguridad, salud y bienestar. Cuando, por razones inherentes
al puesto de trabajo, el espacio libre disponible no permita que
el trabajador tenga la libertad de movimientos necesaria para
desarrollar su actividad, deberá disponer de espacio adicional
suficiente en las proximidades del puesto de trabajo.
3.° Deberán tomarse las medidas
adecuadas para la protección de los trabajadores autorizados
a acceder a las zonas de los lugares de trabajo donde la seguridad
de los trabajadores pueda verse afectada por riesgos de caída,
caída de objetos y contacto o exposición a elementos
agresivos. Asimismo, deberá disponerse, en la medida de
lo posible, de un sistema que impida que los trabajadores no autorizados
puedan acceder a dichas zonas.
4.° Las zonas de los lugares de trabajo
en las que exista riesgo de caída, de caída de objetos
o de contacto o exposición a elementos agresivos, deberán
estar claramente señalizadas.
3. Suelos, aberturas y desniveles, y barandillas.
1.° Los suelos de los locales de trabajo
deberán ser fijos, estables y no resbaladizos, sin irregularidades
ni pendientes peligrosas.
2.° Las aberturas o desniveles que supongan
un riesgo de caída de personas se protegerán mediante
barandillas u otros sistemas de protección de seguridad
equivalente, que podrán tener partes móviles cuando
sea necesario disponer de acceso a la abertura. Deberán
protegerse, en particular:
a) Las aberturas en los suelos.
b) Las aberturas en paredes o tabiques, siempre
que su situación y dimensiones suponga riesgo de caída
de personas, y las plataformas, muelles o estructuras similares.
La protección no será obligatoria, sin embargo,
si la altura de caída es inferior a 2 metros.
c) Los lados abiertos de las escaleras y rampas
de más de 60 centímetros de altura. Los lados cerrados
tendrán un pasamanos, a una altura mínima de 90
centímetros, si la anchura de la escalera es mayor de 1,2
metros; si es menor, pero ambos lados son cerrados, al menos uno
de los dos llevará pasamanos.
3.° Las barandillas serán de materiales
rígidos, tendrán una altura mínima de 90
centímetros y dispondrán de una protección
que impida el paso o deslizamiento por debajo de las mismas o
la caída de objetos sobre personas.
4. Tabiques, ventanas y vanos.
1.° Los tabiques transparentes o translúcidos
y, en especial, los tabiques acristalados situados en los locales
o en las proximidades de los puestos de trabajo y vías
de circulación, deberán estar claramente señalizados
y fabricados con materiales seguros, o bien estar separados de
dichos puestos y vías, para impedir que los trabajadores
puedan golpearse con los mismos o lesionarse en caso de rotura.
2.° Los trabajadores deberán poder
realizar de forma segura las operaciones de abertura, cierre,
ajuste o fijación de ventanas, vanos de iluminación
cenital y dispositivos de ventilación. Cuando estén
abiertos no deberán colocarse de tal forma que puedan constituir
un riesgo para los trabajadores.
3.° Las ventanas y vanos de iluminación
cenital deberán poder limpiarse sin riesgo para los trabajadores
que realicen esta tarea o para los que se encuentren en el edificio
y sus alrededores. Para ello deberán estar dotados de los
dispositivos necesarios o haber sido proyectados integrando los
sistemas de limpieza.
5. Vías de circulación.
1.° Las vías de circulación
de los lugares de trabajo, tanto las situadas en el exterior de
los edificios y locales como en el interior de los mismos, incluidas
las puertas, pasillos, escaleras, escalas fijas, rampas y muelles
de carga, deberán poder utilizarse conforme a su uso previsto,
de forma fácil y con total seguridad para los peatones
o vehículos que circulen por ellas y para el personal que
trabaje en sus proximidades.
2.° A efectos de lo dispuesto en el apartado
anterior, el número, situación, dimensiones y condiciones
constructivas de las vías de circulación de personas
o de materiales deberán adecuarse al número potencial
de usuarios y a las características de la actividad y del
lugar de trabajo.
En el caso de los muelles y rampas de carga
deberá tenerse especialmente en cuenta la dimensión
de las cargas transportadas.
3.° La anchura mínima de las puertas
exteriores y de los pasillos será de 80 centímetros
y 1 metro, respectivamente.
4.° La anchura de las vías por
las que puedan circular medios de transporte y peatones deberá
permitir su paso simultáneo con una separación de
seguridad suficiente.
5.° Las vías de circulación
destinadas a vehículos deberán pasar a una distancia
suficiente de las puertas, portones, zonas de circulación
de peatones, pasillos y escaleras.
6.° Los muelles de carga deberán
tener al menos una salida, o una en cada extremo cuando tengan
gran longitud y sea técnicamente posible.
7.° Siempre que sea necesario para garantizar
la seguridad de los trabajadores, el trazado de las vías
de circulación deberá estar claramente señalizado.
6. Puertas y portones.
1.° Las puertas transparentes deberán
tener una señalización a la altura de la vista.
2.° Las superficies transparentes o translúcidas
de las puertas y portones que no sean de material de seguridad
deberán protegerse contra la rotura cuando ésta
pueda suponer un peligro para los trabajadores.
3.° Las puertas y portones de vaivén
deberán ser transparentes o tener partes transparentes
que permitan la visibilidad de la zona a la que se accede.
4.° Las puertas correderas deberán
ir provistas de un sistema de seguridad que les impida salirse
de los carriles y caer.
5.° Las puertas y portones que se abran
hacia arriba estarán dotados de un sistema de seguridad
que impida su caída.
6.° Las puertas y portones mecánicos
deberán funcionar sin riesgo para los trabajadores. Tendrán
dispositivos de parada de emergencia de fácil identificación
y acceso, y podrán abrirse de forma manual salvo si se
abren automáticamente en caso de avería del sistema
de emergencia.
7.° Las puertas de acceso a las escaleras
no se abrirán directamente sobre sus escalones sino sobre
descansos de anchura al menos igual a la de aquéllos.
8.° Los portones destinados básicamente
a la circulación de vehículos deberán poder
ser utilizados por los peatones sin riesgos para su seguridad,
o bien deberán disponer en su proximidad inmediata de puertas
destinadas a tal fin, expeditas y claramente señalizadas.
7. Rampas, escaleras fijas y de servicio.
1.° Los pavimentos de las rampas, escaleras
y plataformas de trabajo serán de materiales no resbaladizos
o dispondrán de elementos antideslizantes.
2.° En las escaleras o plataformas con
pavimentos perforados la abertura máxima de los intersticios
será de 8 milímetros.
3.° Las rampas tendrán una pendiente
máxima del 12 por 100 cuando su longitud sea menor que
3 metros, del 10 por 100 cuando su longitud sea menor que 10 metros
o del 8 por 100 en el resto de los casos.
4.° Las escaleras tendrán una anchura
mínima de 1 metro, excepto en las de servicio, que será
de 55 centímetros.
5.° Los peldaños de una escalera
tendrán las mismas dimensiones. Se prohiben las escaleras
de caracol excepto si son de servicio.
6.° Los escalones de las escaleras que
no sean de servicio tendrán una huella comprendida entre
23 y 36 centímetros, y una contrahuella entre 13 y 20 centímetros.
Los escalones de las escaleras de servicio tendrán una
huella mínima de 15 centímetros y una contrahuella
máxima de 25 centímetros.
7.° La altura máxima entre los
descansos de las escaleras será de 3,7 metros. La profundidad
de los descansos intermedios, medida en dirección a la
escalera, no será menor que la mitad de la anchura de ésta,
ni de 1 metro. El espacio libre vertical desde los peldaños
no será inferior a 2,2 metros.
8.° Las escaleras mecánicas y cintas
rodantes deberán tener las condiciones de funcionamiento
y dispositivos necesarios para garantizar la seguridad de los
trabajadores que las utilicen. Sus dispositivos de parada de emergencia
serán fácilmente identificables y accesibles.
8. Escalas fijas.
1-° La anchura mínima de las escalas
fijas será de 40 centímetros y la distancia máxima
entre peldaños de 30 centímetros.
2.° En las escalas fijas la distancia
entre el frente de los escalones y las paredes más próximas
al lado del ascenso será, por lo menos de 75 centímetros.
La distancia mínima entre la parte posterior de los escalones
y el objeto fijo más próximo será de 16 centímetros.
Habrá un espacio libre de 40 centímetros a ambos
lados del eje de la escala si no está provista de jaulas
u otros dispositivos equivalentes.
3.° Cuando el paso desde el tramo final
de una escala fija hasta la superficie a la que se desea acceder
suponga un riesgo de caída por falta de apoyos, la barandilla
o lateral de la escala se prolongará al menos 1 metro por
encima del último peldaño o se tomarán medidas
alternativas que proporcionen una seguridad equivalente.
4.° Las escalas fijas que tengan una altura
superior a 4 metros dispondrán, al menos a partir de dicha
altura, de una protección circundante. Esta medida no será
necesaria en conductos, pozos angostos y otras instalaciones que,
por su configuración, ya proporcionen dicha protección.
5.° Si se emplean escalas fijas para alturas
mayores de 9 metros se instalarán plataformas de descanso
cada 9 metros o fracción.
9. Escaleras de mano.
1.° Las escaleras de mano tendrán
la resistencia y los elementos de apoyo y sujeción necesarios
para que su utilización en las condiciones requeridas no
suponga un riesgo de caída, por rotura o desplazamiento
de las mismas. En particular, las escaleras de tijera dispondrán
de elementos de seguridad que impidan su apertura al ser utilizadas.
2.° Las escaleras de mano se utilizarán
de la forma y con las limitaciones establecidas por el fabricante.
No se emplearán escaleras de mano y, en particular, escaleras
de más de 5 metros de longitud, de cuya resistencia no
se tengan garantías. Queda prohibido el uso de escaleras
de mano de construcción improvisada.
3.° Antes de utilizar una escalera de
mano deberá asegurarse su estabilidad. La base de la escalera
deberá quedar sólidamente asentada. En el caso de
escaleras simples la parte superior se sujetará, si es
necesario, al paramento sobre el que se apoya y cuando éste
no permita un apoyo estable se sujetará al mismo mediante
una abrazadera u otros dispositivos equivalentes.
4.° Las escaleras de mano simples se colocarán
en la medida de lo posible, formando un ángulo aproximado
de 75 grados con la horizontal. Cuando se utilice para acceder
a lugares elevados sus largueros deberá prolongarse al
menos 1 metro por encima de ésta.
5.° El ascenso, descenso y los trabajos
desde escaleras se efectuarán de frente a las mismas. Los
trabajo a más de 3,5 metros de altura, desde el punto de
operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzo
peligrosos para la estabilidad del trabajador, sólo se
efectuarán si se utiliza cinturón de seguridad o
se adopta otras medidas de protección alternativas. Se
prohibe el transporte y manipulación de cargas por o desde
escaleras de mano cuando por su peso o dimensiones pueda comprometer
la seguridad del trabajador. Las escalera de mano no se utilizarán
por dos o más personas simultáneamente.
6.° Las escaleras de mano se revisarán
periódicamente. Se prohibe la utilización de escaleras
de madera pintadas, por la dificultad que ello supone para la
detección de sus posibles defectos.
10. Vías y salidas de evacuación.
1.° Las vías y salidas de evacuación,
así como la vías de circulación y las puertas
que den acceso a ella se ajustarán a lo dispuesto en su
normativa específica.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específica
de la normativa citada, dichas vías y salidas deberá
satisfacer las condiciones que se establecen en los siguientes
puntos de este apartado.
2.° Las vías y salidas de evacuación
deberán permanecer expeditas y desembocar lo más
directamente posible en el exterior o en una zona de seguridad.
3.° En caso de peligro, los trabajadores
deberán poder evacuar todos los lugares de trabajo rápidamente
y en condiciones de máxima seguridad.
4.° El número, la distribución
y las dimensiones de las vías y salidas de evacuación
dependerán del uso, de los equipos y de las dimensiones
de los lugares de trabajo, así como del número máximo
de personas que puedan estar presentes en los mismos.
5.° Las puertas de emergencia deberán
abrirse hacia el exterior y no deberán estar cerradas,
de forma que cualquier persona que necesite utilizarlas en caso
de urgencia pueda abrirlas fácil e inmediatamente. Estarán
prohibidas las puertas específicamente de emergencia que
sean correderas o giratorias.
6.° Las puertas situadas en los recorridos
de las vías de evacuación deberán estar señalizadas
de manera adecuada. Se deberán poder abrir en cualquier
momento desde el interior sin ayuda especial. Cuando los lugares
de trabajo estén ocupados, las puertas deberán puede
abrirse.
7.° Las vías y salidas específicas
de evacuación deberán señalizarse conforme
a lo establecido en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril,
sobre disposiciones mínimas de señalización
de seguridad y salud en el trabajo. Esta señalización
deberá fijarse en los lugares adecuados y ser duradera.
8.° Las vías y salidas de evacuación,
así como la vías de circulación que den acceso
a ellas, no deberán estar obstruidas por ningún
objeto de manera que puedan utilizarse sin trabas en cualquier
momento. Las puertas de emergencia no deberán cerrarse
con llave.
9.° En caso de avería de la iluminación,
las vías y salidas de evacuación que requieran iluminación
deberán estar equipadas con iluminación de seguridad
de suficiente intensidad.
11. Condiciones de protección contra
incendios.
1.° Los lugares de trabajo deberán
ajustarse a lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación
sobre condiciones de protección contra incendios.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas
de la normativa citada, dichos lugares deberán satisfacer
las condiciones que se señalan en los siguientes puntos
de este apartado.
2.° Según las dimensiones y el
uso de los edificios, los equipos, las características
físicas y químicas de las sustancias existentes,
así como el número máximo de personas que
puedan estar presentes, los lugares de trabajo deberán
estar equipados con dispositivos adecuados para combatir los incendios
y, si fuere necesario, con detectores contra incendios y sistemas
de alarma.
3.° Los dispositivos no automáticos
de lucha contra los incendios deberán ser de fácil
acceso y manipulación. Dichos dispositivos deberán
señalizarse conforme a lo dispuesto en el Real Decreto
485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de
señalización de seguridad y salud en el trabajo.
Dicha señalización deberá fijarse en los
lugares adecuados y ser duradera.
12. Instalación eléctrica.
1.° La instalación eléctrica
de los lugares de trabajo deberá ajustarse a lo dispuesto
en su normativa específica.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas
de la normativa citada, dicha instalación deberá
satisfacer las condiciones que se señalan en los siguientes
puntos de este apartado.
2.° La instalación eléctrica
no deberá entrañar riesgos de incendio o explosión.
Los trabajadores deberán estar debidamente protegidos contra
los riesgos de accidente causados por contactos directos o indirectos.
3.° La instalación eléctrica
y los dispositivos de protección deberán tener en
cuenta la tensión, los factores externos condicionantes
y la competencia de las personas que tengan acceso a partes de
la instalación.
13. Minusválidos.
Los lugares de trabajo y, en particular, las
puertas, vías de circulación, escaleras, servicios
higiénicos y puestos de trabajo, utilizados u ocupados
por trabajadores minusválidos, deberán estar acondicionados
para que dichos trabajadores puedan utilizarlos.
B.) Disposiciones aplicables á los
lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada
en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de
los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después
de dicha fecha.
A los lugares de trabajo ya utilizados antes
de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas
las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen
después de dicha fecha, les serán de aplicación
las disposiciones de la parte A) del presente anexo con las siguientes
modificaciones:
a) Los apartados 4. 1.°, 4.2.°, 4.3.°,
5.4.°, 5.5.°, 6.2.°, 6.4.°, 6.5.°, 6.6.°,
6.8.°, 7.8.°, 8 1 ° y 8 4 ° no serán
de aplicación, sin perjuicio de que deban mantenerse las
condiciones ya existentes en dichos lugares de trabajo antes de
la entrada en vigor de este Real Decreto que satisfacieran las
obligaciones contenidas en dichos apartados o un nivel de seguridad
equivalente al establecido en los mismos.
b) La abertura máxima de los intersticios
citados en el apartado 7.2.° será de 10 milímetros.
c) Las rampas citadas en el apartado 7.3.°
tendrán una pendiente máxima del 20 por 100.
d) Para las escaleras que no sean de servicio,
la anchura mínima indicada en el apartado 7.4.° será
de 90 centímetros.
e) La profundidad mínima de los descansos
mencionada en el apartado 7.7.° será de 1,12 metros.