ANEXO III
Condiciones ambientales de
los lugares de trabajo
1. La exposición a las condiciones ambientales
de los lugares de trabajo no debe suponer un riesgo para la seguridad
y la salud de los trabajadores.
2. . Asimismo, y en la medida de lo posible,
las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deben
constituir una fuente de incomodidad o molestia para los trabajadores.
A tal efecto, deberán evitarse las temperaturas y las humedades
extremas, los cambios bruscos de temperatura, las corrientes de
aire molestas, los olores desagradables, la irradiación
excesiva y, en particular, la radiación solar a través
de ventanas, luces o tabiques acristalados.
3. En los locales de trabajo cerrados deberán
cumplirse, en particular, las siguientes condiciones:
a) La temperatura de los locales donde se realicen
trabajos sedentarios propios de oficinas o similares estará
comprendida entre 17 y 27 °C.
La temperatura de los locales donde se realicen
trabajos ligeros estará comprendida entre 14 y 25 °C.
b) La humedad relativa estará comprendida
entre el 30 y el 70 por 100, excepto en los locales donde existan
riesgos por electricidad estática en los que el límite
inferior será el 50 por 100.
c) Los trabajadores no deberán estar
expuestos de forma frecuente o continuada a corrientes de aire
cuya velocidad exceda los siguientes limites:
1.° Trabajos en ambientes no calurosos:
0,25 m/s.
2.° Trabajos sedentarios en ambientes
calurosos: 0,5 m/s.
3.° Trabajos no sedentarios en ambientes
calurosos: 0,75 m/s.
Estos límites no se aplicarán
a las corrientes de aire expresamente utilizadas para evitar el
estrés en exposiciones intensas al calor, ni a las corrientes
de aire acondicionado, para las que el límite será
de 0,25 m/s en el caso de trabajos sedentarios y 0,35 m/s en los
demás casos.
d) Sin perjuicio de lo dispuesto en relación
a la ventilación de determinados locales en el Real Decreto
1618/1980, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria,
la renovación mínima del aire de los locales de
trabajo, será de 30 metros cúbicos de aire limpio
por hora y trabajador, en el caso de trabajos sedentarios en ambientes
no calurosos ni contaminados por humo de tabaco y de 50 metros
cúbicos, en los casos restantes, a fin de evitar el ambiente
viciado y los olores desagradables.
El sistema de ventilación empleado y,
en particular, la distribución de las entradas de aire
limpio y salidas de aire viciado, deberán asegurar una
efectiva renovación del aire del local de trabajo.
4. A efectos de la aplicación de lo
establecido en el apartado anterior deberán tenerse en
cuenta las limitaciones o condicionantes que puedan imponer, en
cada caso, las características particulares del propio
lugar de trabajo, de los procesos u operaciones que se desarrollen
en él y del clima de la zona en la que esté ubicado.
En cualquier caso, el aislamiento térmico de los locales
cerrados debe adecuarse a las condiciones climáticas propias
del lugar.
5. En los lugares de trabajo al aire libre
y en los locales de trabajo que, por la actividad desarrollada,
no puedan quedar cerrados, deberán tomarse medidas para
que los trabajadores puedan protegerse, en la medida de lo posible,
de las inclemencias del tiempo.
6. Las condiciones ambientales de los locales
de descanso, de los locales para el personal de guardia, de los
servicios higiénicos, de los comedores y de los locales
de primeros auxilios deberán responder al uso específico
de estos locales y ajustarse, en todo caso, a lo dispuesto en
el apartado 3.