ANEXO IV
Iluminación de los lugares
de trabajo
1. La iluminación de cada zona o parte
de un lugar de trabajo deberá adaptarse a las
características de la actividad que se efectúe en ella,
teniendo en cuenta:
a) Los riesgos
para la seguridad y salud de los trabajadores dependientes de las
condiciones de visibilidad.
b) Las
exigencias visuales de las tareas desarrolladas.
2. Siempre que sea posible, los lugares de
trabajo tendrán una iluminación natural, que
deberá complementarse con una iluminación artificial
cuando la primera, por sí sola, no garantice las condiciones
de visibilidad adecuadas. En tales casos se utilizará
preferentemente la iluminación artificial general,
complementada a su vez con una localizada cuando en zonas concretas
se requieran niveles de iluminación elevados.
3. Los niveles mínimos de
iluminación de los lugares de trabajo serán los
establecidos en la siguiente tabla:
Zona o parte del lugar de
trabajo (*)
|
Nivel mínimo
de iluminación (lux)
|
Zonas donde se ejecuten
tareas con bajas exigencias visuales
|
100
|
Zonas donde se ejecuten
tareas con exigencias visuales moderadas
|
200
|
Zonas donde se ejecuten
tareas con exigencias visuales altas
|
500
|
Zonas donde se ejecuten
tareas con Exigencias visuales muy altas
|
1000
|
Áreas o locales de
uso ocasional
|
50
|
Áreas o locales de
uso habitual
|
100
|
Vías de
circulación de uso ocasional
|
25
|
Vías de
circulación de uso habitual
|
50
|
(*) El nivel de iluminación de
una zona en la que se ejecute una tarea se medirá a la altura
donde ésta se realice; en el caso de zonas de uso general a 85
cm. del suelo y en el de las vías de circulación a
nivel del suelo.
Estos niveles mínimos deberán
duplicarse cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) En las
áreas o locales de uso general y en las vías de
circulación, cuando por sus características, estado u
ocupación, existan riesgos apreciables de caídas,
choques u otros accidentes.
b) En las zonas
donde se efectúen tareas, cuando un error de
apreciación visual durante la realización de las mismas
pueda suponer un peligro para el trabajador que las ejecuta o para
terceros o cuando el contraste de luminancias o de color entre el
objeto a visualizar y el fondo sobre el que se encuentra sea muy
débil.
No obstante lo señalado en los
párrafos anteriores, estos límites no serán
aplicables en aquellas actividades cuya naturaleza lo impida.
4. La iluminación de los lugares de
trabajo deberá cumplir, además, en cuanto a su
distribución y otras características, las siguientes
condiciones:
a) La
distribución de los niveles de iluminación será
lo más uniforme posible.
b) Se
procurará mantener unos niveles y contrastes de luminancia
adecuados a las exigencias visuales de la tarea evitando variaciones
bruscas de luminancia dentro de la zona de operación y entre
ésta y sus alrededores.
c) Se
evitarán los deslumbramientos directos producidos por la luz
solar o por fuentes de luz artificial de alta luminancia. En
ningún caso éstas se colocarán sin
protección en el campo visual del trabajador.
d) Se
evitarán, asimismo, los deslumbramientos indirectos producidos
por superficies reflectantes situadas en la zona de operación
o sus proximidades.
e) No se
utilizarán sistemas o fuentes de luz que perjudiquen la
percepción de los contrastes, de la profundidad o de la
distancia entre objetos en la zona de trabajo, que produzcan una
impresión visual de intermitencia o que puedan dar lugar a
efectos estroboscópicos.
5. Los lugares de trabajo, o parte de los
mismos en los que un fallo del alumbrado normal suponga un riesgo
para la seguridad de los trabajadores dispondrán de un
alumbrado de emergencia de evacuación y de seguridad.
6. Los sistemas de iluminación
utilizados no deben originar riesgos eléctricos, de incendio o
de explosión, cumpliendo, a tal efecto, lo dispuesto en la
normativa especifica vigente.