ANEXO V
Servicios higiénicos
y locales de descanso
A) Disposiciones aplicables a los lugares
de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Real Decreto y a las modificaciones,
ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya utilizados
antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma.
1. Agua potable.
Los lugares de trabajo dispondrán de
agua potable en cantidad suficiente y fácilmente accesible.
Se evitará toda circunstancia que posibilite la contaminación
del agua potable. En las fuentes de agua se indicará si
ésta es o no potable, siempre que puedan existir dudas
al respecto.
2. Vestuarios, duchas, lavabos y retretes.
1.° Los lugares de trabajo dispondrán
de vestuarios cuando los trabajadores deban llevar ropa especial
de trabajo y no se les pueda pedir, por razones de salud o decoro,
que se cambien en otras dependencias.
2.° Los vestuarios estarán provistos
de asientos y de armarios o taquillas individuales con llave,
que tendrán la capacidad suficiente para guardar la ropa
y el calzado. Los armarios o taquillas para la ropa de trabajo
y para la de calle estarán separados cuando ello sea necesario
por el estado de contaminación, suciedad o humedad de la
ropa de trabajo.
3.° Cuando los vestuarios no sean necesarios,
los trabajadores deberán disponer de colgadores o armarios
para colocar su ropa.
4.° Los lugares de trabajo dispondrán,
en las proximidades de los puestos de trabajo y de los vestuarios,
de locales de aseo con espejos, lavabos con agua corriente, caliente
si es necesario, jabón y toallas individuales u otro sistema
de secado con garantías higiénicas. Dispondrán
además de duchas de agua corriente, caliente y fría,
cuando se realicen habitualmente trabajos sucios, contaminantes
o que originen elevada sudoración. En tales casos, se suministrarán
a los trabajadores los medios especiales de limpieza que sean
necesarios.
5.° Si los locales de aseo y los vestuarios
están separados, la comunicación entre ambos deberá
ser fácil.
6.° Los lugares de trabajo dispondrán
de retretes, dotados de lavabos situados en las proximidades de
los puestos de trabajo, de los locales de descanso, de los vestuarios
y de los locales de aseo, cuando no estén integrados en
estos últimos.
7.° Los retretes dispondrán de
descarga automática de agua y papel higiénico. En
los retretes que hayan de ser utilizados por mujeres se instalarán
recipientes especiales y cerrados. Las cabinas estarán
provistas de una puerta con cierre interior y de una percha.
8.° Las dimensiones de los vestuarios,
de los locales de aseo, así como las respectivas dotaciones
de asientos, armarios o taquillas, colgadores, lavabos, duchas
e inodoros deberán permitir la utilización de estos
equipos e instalaciones sin dificultades o molestias, teniendo
en cuenta en cada caso el número de trabajadores que vayan
a utilizarlos simultáneamente.
9.° Los locales, instalaciones y equipos
mencionados en el apartado anterior serán de fácil
acceso, adecuados a su uso y de características constructivas
que faciliten su limpieza.
10.° Los vestuarios; locales de aseos
y retretes estarán separados para hombres y mujeres, o
deberá preverse una utilización por separado de
los mismos. No se utilizarán para usos distintos de aquellos
para los que estén destinados.
3. Locales de descanso.
1.° Cuando la seguridad o la salud de
los trabajadores lo exijan, en particular en razón del
tipo de actividad o del número de trabajadores, éstos
dispondrán de un local de descanso de fácil acceso.
2.° Lo dispuesto en el apartado anterior
no se aplicará cuando el personal trabaje en despachos
o en lugares de trabajo similares que ofrezcan posibilidades de
descanso equivalentes durante las pausas.
3.° Las dimensiones de los locales de
descanso y su dotación de mesas y asientos con respaldos
serán suficientes para el número de trabajadores
que deban utilizarlos simultáneamente.
4.° Las trabajadoras embarazadas y madres
lactantes deberán tener la posibilidad de descansar tumbadas
en condiciones adecuadas.
5.° Los lugares de trabajo en los que
sin contar con locales de descanso, el trabajo se interrumpa regular
y frecuentemente, dispondrán de espacios donde los trabajadores
puedan permanecer durante esas interrupciones, si su presencia
durante las mismas en la zona de trabajo supone un riesgo para
su seguridad o salud o para la de terceros.
6.° Tanto en los locales de descanso como
en los espacios mencionados en el apartado anterior deberán
adoptarse medidas adecuadas para la protección de los no
fumadores contra las molestias originadas por el humo del tabaco.
7.° Cuando existan dormitorios en el lugar
de trabajo, éstos deberán reunir las condiciones
de seguridad y salud exigidas para los lugares de trabajo en este
Real Decreto y permitir el descanso del trabajador en condiciones
adecuadas.
4. Locales provisionales y trabajos al aire
libre.
1.° En los trabajos al aire libre, cuando
la seguridad o la salud de los trabajadores lo exijan, en particular
en razón del tipo de actividad o del número de trabajadores,
éstos dispondrán de un local de descanso de fácil
acceso.
2.° En los trabajos al aire libre en los
que exista un alejamiento entre el centro de trabajo y el lugar
de residencia de los trabajadores, que les imposibilite para regresar
cada día a la misma, dichos trabajadores dispondrán
de locales adecuados destinados a dormitorios y comedores.
3.° Los dormitorios y comedores deberán
reunir las condiciones necesarias de seguridad y salud y permitir
el descanso y la alimentación de los trabajadores en condiciones
adecuadas.
B) Disposiciones aplicables a los lugares
de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor
del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos
que se modifiquen, amplíen o transformen después
de dicha fecha.
A los lugares de trabajo ya utilizados antes
de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas
las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen
después de dicha fecha, les serán de aplicación
las disposiciones de la parte A) del presente anexo con las siguientes
modificaciones:
a) El apartado 3.5.° no será de
aplicación, salvo que los espacios previstos en dicho apartado
ya existieran antes de la fecha de entrada en vigor de este Real
Decreto.
b) Para la aplicación de los apartados
3. 1.° y 4. 1.° se considerará como local de
descanso cualquier lugar de fácil acceso que tenga las
condiciones apropiadas para el descanso, aunque no esté
específicamente destinado a tal fin.