Artículo 1. Objeto.
1. El presente Real Decreto establece las disposiciones
mínimas para la señalización de seguridad
y salud en el trabajo.
2. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de
8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se
aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado
en el apartado anterior.
3.. El presente Real Decreto no afectará
a la señalización prevista por la normativa sobre
comercialización de productos y equipos y sobre sustancias
y preparados peligrosos, salvo que dicha normativa disponga expresamente
otra cosa.
4. El presente Real Decreto no será
aplicable a la señalización utilizada para la regulación
del tráfico por carretera, ferroviario, fluvial, marítimo
y aéreo, salvo que los mencionados tipos de tráfico
se efectúen en los lugares de trabajo, y sin perjuicio
de lo establecido en el Anexo Vll, ni a la utilizada por buques,
vehículos y aeronaves militares.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de este Real Decreto se entenderá
por:
a) Señalización de seguridad
y salud en el trabajo: una señalización que, referida
a un objeto, actividad o situación determinadas, proporcione
una indicación o una obligación relativa a la seguridad
o la salud en el trabajo mediante una señal en forma de
panel, un color una señal luminosa o acústica, una
comunicación verbal o una señal gestual, según
proceda.
b) Señal de prohibición: una
señal que prohibe un comportamiento susceptible de provocar
un peligro.
c) Señal de advertencia: una señal
que advierte de un riesgo o peligro.
d) Señal de obligación: una señal
que obliga a un comportamiento determinado.
e) Señal de salvamento o de socorro:
una señal que proporciona indicaciones relativas a las
salidas de socorro, a los primeros auxilios o a los dispositivos
de salvamento.
f) Señal indicativa: una señal
que proporciona otras informaciones distintas de las previstas
en los párrafos b) a e).
g) Señal en forma de panel: una señal
que, por la combinación de una forma geométrica,
de colores y de un símbolo o pictograma, proporciona una
determinada información, cuya visibilidad está asegurada
por una iluminación de suficiente intensidad.
h) Señal adicional: una señal
utilizada junto a otra señal de las contempladas en el
párrafo g) y que facilita informaciones complementarias.
i) Color de seguridad: un color al que se atribuye
una significación determinada en relación con la
seguridad y salud en el trabajo.
j) Símbolo o pictograma: una imagen
que describe una situación u obliga a un comportamiento
determinado, utilizada sobre una señal en forma de panel
o sobre una superficie luminosa.
k) Señal luminosa: una señal
emitida por medio de un dispositivo formado por materiales transparentes
o translúcidos, iluminados desde atrás o desde el
interior de tal manera. que aparezca por sí misma como
una superficie luminosa.
I) Señal acústica: una señal
sonora codificada, emitida y difundida por medio de un dispositivo
apropiado, sin intervención de voz humana o sintética.
m) Comunicación verbal: un mensaje verbal
predeterminado, en el que se utiliza voz humana o sintética.
n) Señal gestual: un movimiento o disposición
de los brazos o de las manos en forma codificada para guiar a
las personas que estén realizando maniobras que constituyan
un riesgo o peligro para los trabajadores.
Artículo 3. Obligación general
del empresario.
Siempre que resulte necesario teniendo en cuenta
los criterios del artículo siguiente, el empresario deberá
adoptar las medidas precisas para que en los lugares de trabajo
exista una señalización de seguridad y salud que
cumpla lo establecido en los Anexos I a Vll del presente Real
Decreto.
Artículo 4. Criterios para el empleo
de la señalización.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto específicamente
en otras normativas particulares, la señalización
de seguridad y salud en el trabajo deberá utilizarse siempre
que el análisis de los riesgos existentes, de las situaciones
de emergencia previsibles y de las medidas preventivas adoptadas,
ponga de manifiesto la necesidad de:
a) Llamar la atención de los trabajadores
sobre la existencia de determinados riesgos, prohibiciones u obligaciones.
b) Alertar a los trabajadores cuando se produzca
una determinada situación de emergencia que requiera medidas
urgentes de protección o evacuación.
c) Facilitar a los trabajadores la localización
e identificación de determinados medios o instalaciones
de protección, evacuación, emergencia o primeros
auxilios.
d) Orientar o guiar a los trabajadores que
realicen determinadas maniobras peligrosas.
2 . La señalización no deberá
considerarse una medida sustitutoria de las medidas técnicas
y organizativas de protección colectiva y deberá
utilizarse cuando mediante estas últimas no haya sido posible
eliminar los riesgos o reducirlos suficientemente. Tampoco deberá
considerarse una medida sustitutoria de la formación e
información de los trabajadores en materia de seguridad
y salud en el trabajo.
Artículo 5. Obligaciones en materia
de formación e información.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario
adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores
y los representantes de los trabajadores sean informados de todas
las medidas que se hayan de tomar con respecto a la utilización
de la señalización de seguridad y de salud en el
trabajo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario
proporcionará a los trabajadores y a los representantes
de los trabajadores una formación adecuada, en particular
mediante instrucciones precisas, en materia de señalización
de seguridad y salud en el trabajo. Dicha formación deberá
incidir, fundamentalmente, en el significado de las señales,
especialmente de los mensajes verbales y gestuales, y en los comportamientos
generales o específicos que deban adoptarse en función
de dichas señales.
Artículo 6. Consulta y participación
de los trabajadores.
La consulta y participación de los trabajadores
o sus representantes sobre las cuestiones a las que se refiere
este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales.