CAPITULO
I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. El presente Real Decreto establece las disposiciones
mínimas de seguridad y de salud aplicables a los lugares
de trabajo.
2. Este Real Decreto no será de aplicación
a:
a) Los medios de transporte utilizados fuera
de la empresa o centro de trabajo, así como a los lugares
de trabajo situados dentro de los medios de transporte.
b) Las obras de construcción temporales
o móviles.
c) Las industrias de extracción.
d) Los buques de pesca.
e) Los campos de cultivo, bosques y otros terrenos
que formen parte de una empresa o centro de trabajo agrícola
o forestal pero que estén situados fuera de la zona edificada
de los mismos.
3. Las Disposiciones de la Ley 31/1995, de
8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se
aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado
en el Apartado 1.
Artículo 2. Definiciones.
1. A efectos del presente Real Decreto se entenderá
por lugares de trabajo las áreas del centro de trabajo
edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer
o a las que puedan acceder en razón de su trabajo.
Se consideran incluidos en esta definición
los servicios higiénicos y locales de descanso, los locales
de primeros auxilios y los comedores.
2. Las instalaciones de servicio o protección
anejas a los lugares de trabajo se considerarán como parte
integrante de los mismos.
CAPITULO II
Obligaciones del empresario
Artículo 3. Obligación
general del empresario.
El empresario deberá adoptar las medidas
necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo
no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores
o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan
al mínimo.
En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán
cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente
Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas orden,
limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones
de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación,
servicios higiénicos y locales de descanso, y material
y locales de primeros auxilios.
Artículo 4. Condiciones constructivas.
1. El diseño y las características
constructivas de los lugares de trabajo deberán ofrecer
seguridad frente a los riesgos de resbalones o caídas,
choques o golpes contra objetos y derrumbamientos o caídas
de materiales sobre los trabajadores.
2. El diseño y las características
constructivas de los lugares de trabajo deberán también
facilitar el control de las situaciones de emergencia, en especial
en caso de incendio, y posibilitar, cuando sea necesario, la rápida
y segura evacuación de los trabajadores.
3. Los lugares de trabajo deberán cumplir,
en particular, los requisitos mínimos de seguridad indicados
en el Anexo I.
Artículo 5. Orden, limpieza y
mantenimiento. Señalización.
El orden, la limpieza y el mantenimiento de
los lugares de trabajo deberá ajustarse a lo dispuesto
en el Anexo II.
Igualmente, la señalización de
los lugares de trabajo deberá cumplir lo dispuesto en el
Real Decreto 485/1997, de 14 de abril.
Artículo 6. Instalaciones de servicio
y protección.
Las instalaciones de servicio y protección
de los lugares de trabajo a las que se refiere el apartado 2 del
artículo 2 deberán cumplir las disposiciones mínimas
establecidas en el presente Real Decreto, así como las
que se deriven de las reglamentaciones especificas de seguridad
que resulten de aplicación.
Artículo 7. Condiciones ambientales.
1. La exposición a las condiciones ambientales
de los lugares de trabajo no deberá suponer un riesgo para
la seguridad y salud de los trabajadores. A tal fin, dichas condiciones
ambientales y, en particular, las condiciones termohigrométricas
de los lugares de trabajo deberán ajustarse a lo establecido
en el Anexo III.
2. La exposición a los agentes físicos,
químicos y biológicos del ambiente de trabajo se
regirá por lo dispuesto en su normativa específica.
Artículo 8. Iluminación.
La iluminación de los lugares de trabajo
deberá permitir que los trabajadores dispongan de condiciones
de visibilidad adecuadas para poder circular por los mismos y
desarrollar en ellos sus actividades sin riesgo para su seguridad
y salud.
La iluminación de los lugares de trabajo
deberá cumplir, en particular, las disposiciones del Anexo
IV.
Artículo 9. Servicios higiénicos
y locales de descanso.
Los lugares de trabajo deberán cumplir
las disposiciones del Anexo V en cuanto a servicios higiénicos
y locales de descanso.
Artículo 10. Material y locales
de primeros auxilios.
Los lugares de trabajo dispondrán del
material y, en su caso, de los locales necesarios para la prestación
de primeros auxilios a los trabajadores accidentados ajustándose
a lo establecido en el Anexo Vl.
Artículo 11. Información
a los trabajadores.
De conformidad con el Artículo 18 de
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario
deberá garantizar que los trabajadores y los representantes
de los trabajadores reciban una información adecuada sobre
las medidas de prevención y protección que hayan
de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
Artículo 12. Consulta y participación
de los trabajadores.
La consulta y participación de los trabajadores
o sus representantes sobre las cuestiones a las que se refiere
este Real Decreto se realizarán de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales.