Artículo 1. Objeto.
1. El presente Real Decreto establece las disposiciones
mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación
manual de cargas que entrañen riesgos, en particular dorsolumbares,
para los trabajadores.
2. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de
8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales se aplicarán
plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado
anterior.
Artículo 2. Definición.
A efectos de este Real Decreto se entenderá
por manipulación manual de cargas cualquier operación
de transporte o sujeción de una carga por parte de uno
o varios trabajadores, como el levantamiento, la colocación,
el empuje, la tracción o el desplazamiento, que por sus
características o condiciones ergonómicas inadecuadas
entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los
trabajadores.
Artículo 3. Obligaciones generales
del empresario.
1. El empresario deberá adoptar las
medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar
la manipulación manual de las cargas, en especial mediante
la utilización de equipos para el manejo mecánico
de las mismas, sea de forma automática o controlada por
el trabajador.
2. Cuando no pueda evitarse la necesidad de
manipulación manual de las cargas, el empresario tomará
las medidas de organización adecuadas, utilizará
los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores
tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación.
A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración
los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y
sus posibles efectos combinados.
Artículo 4. Obligaciones en materia
de formación e información
.
De conformidad con los artículos 18
y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario
deberá garantizar que los trabajadores y los representantes
de los trabajadores reciban una formación e información
adecuadas sobre los riesgos derivados de la manipulación
manual de cargas, así como sobre las medidas de prevención
y protección que hayan de adoptarse en aplicación
del presente Real Decreto.
En particular, proporcionará a los trabajadores
una formación e información adecuada sobre la forma
correcta de manipular las cargas y sobre los riesgos que corren
de no hacerlo de dicha forma, teniendo en cuenta los factores
de riesgo que figuran en el Anexo de este Real Decreto. La información
suministrada deberá incluir indicaciones generales y las
precisiones que sean posibles sobre el peso de las cargas y, cuando
el contenido de un embalaje esté descentrado, sobre su
centro de gravedad o lado más pesado.
Artículo 5. Consulta y participación
de los trabajadores.
La consulta y participación de los trabajadores
o sus representantes sobre las cuestiones a las que se refiere
este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales.
Artículo 6. Vigilancia de la salud.
El empresario garantizará el derecho
de los trabajadores a una vigilancia adecuada de su salud cuando
su actividad habitual suponga una manipulación manual de
cargas y concurran algunos de los elementos o factores contemplados
en el anexo. Tal vigilancia será realizada por personal
sanitario competente, según determinen las autoridades
sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real
Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
de los Servicios de Prevención.