Artículo 1. Objeto.
1. El presente Real Decreto establece las disposiciones
mínimas de seguridad y de salud para la utilización
por los trabajadores de equipos que incluyan pantallas de visualización.
2. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de
8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se
aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado
en el apartado anterior.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación
de este Real Decreto:
a) Los puestos de conducción de vehículos
o máquinas.
b) Los sistemas informáticos embarcados
en un medio de transporte.
c) Los sistemas informáticos destinados
prioritariamente a ser utilizados por el público.
d) Los sistemas llamados portátiles,
siempre y cuando no se utilicen de modo continuado en un puesto
de trabajo.
e) Las calculadoras, cajas registradoras y
todos aquellos equipos que tengan un pequeño dispositivo
de visualización de datos o medidas necesario para la utilización
directa de dichos equipos.
f) Las máquinas de escribir de diseño
clásico, conocidas como máquinas de ventanilla.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de este Real Decreto se entenderá
por:
a) Pantalla de visualización: una pantalla
alfanumérica o gráfica, independientemente del método
de representación visual utilizado.
b) Puesto de trabajo: el constituido por un
equipo con pantalla de visualización provisto, en su caso,
de un teclado o dispositivo de adquisición de datos, de
un programa para la interconexión persona/máquina,
de accesorios ofimáticos y de un asiento y mesa o superficie
de trabajo, así como el entorno laboral inmediato.
c) Trabajador: cualquier trabajador que habitualmente
y durante una parte relevante de su trabajo normal utilice un
equipo con pantalla de visualización.
Artículo 3. Obligaciones generales
del empresario.
1. El empresario adoptará las medidas
necesarias para que la utilización por los trabajadores
de equipos con pantallas de visualización no suponga riesgos
para su seguridad o salud o, si ello no fuera posible, para que
tales riesgos se reduzcan al mínimo.
En cualquier caso, los puestos de trabajo a
que se refiere el presente Real Decreto deberán cumplir
las disposiciones mínimas establecidas en el anexo del
mismo.
2. A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo
del apartado anterior, el empresario deberá evaluar los
riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo
en cuenta en particular los posibles riesgos para la vista y los
problemas físicos y de carga mental, así como el
posible efecto añadido o combinado de los mismos.
La evaluación se realizará tomando
en consideración las características propias del
puesto de trabajo y las exigencias de la tarea y entre éstas,
especialmente, las siguientes:
a) El tiempo promedio de utilización
diaria del equipo.
b) El tiempo máximo de atención
continua a la pantalla requerido por la tarea habitual.
c) El grado de atención que exija dicha
tarea.
3. Si la evaluación pone de manifiesto
que la utilización por los trabajadores de equipos con
pantallas de visualización supone o puede suponer un riesgo
para su seguridad o salud, el empresario adoptará las medidas
técnicas u organizativas necesarias para eliminar o reducir
el riesgo al mínimo posible. En particular, deberá
reducir la duración máxima del trabajo continuado
en pantalla, organizando la actividad diaria de forma que esta
tarea se alterne con otras o estableciendo las pausas necesarias
cuando la alternancia de tareas no sea posible o no baste para
disminuir el riesgo suficientemente.
4. En los convenios colectivos podrá
acordarse la periodicidad, duración y condiciones de organización
de los cambios de actividad y pausas a que se refiere el apartado
anterior.
Artículo 4. Vigilancia de la salud.
1. El empresario garantizará el derecho
de los trabajadores a una vigilancia adecuada de su salud, teniendo
en cuenta en particular los riesgos para la vista y los problemas
físicos y de carga mental, el posible efecto añadido
o combinado de los mismos, y la eventual patología acompañante.
Tal vigilancia será realizada por personal sanitario competente
y según determinen las autoridades sanitarias en las pautas
y protocolos que se elaboren de conformidad con lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997,
de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios
de prevención. Dicha vigilancia deberá ofrecerse
a los trabajadores en las siguientes ocasiones:
a) Antes de comenzar a trabajar con una pantalla
de visualización.
b) Posteriormente, con una periodicidad ajustada
al nivel de riesgo a juicio del médico responsable.
c) Cuando aparezcan trastornos que pudieran
deberse a este tipo de trabajo.
2. Cuando los resultados de la vigilancia de
la salud a que se refiere el apartado 1 lo hiciese necesario,
los trabajadores tendrán derecho a un reconocimiento oftalmológico.
3. El empresario proporcionará gratuitamente
a los trabajadores dispositivos correctores especiales para la
protección de la vista adecuados al trabajo con el equipo
de que se trate, si los resultados de la vigilancia de la salud
a que se refieren los apartados anteriores demuestran su necesidad
y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales.
Artículo 5. Obligaciones en materia
de información y formación.
1. De conformidad con los artículos
18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el
empresario deberá garantizar que los trabajadores y los
representantes de los trabajadores reciban una formación
e información adecuadas sobre los riesgos derivados de
la utilización de los equipos que incluyan pantallas de
visualización, así como sobre las medidas de prevención
y protección que hayan de adoptarse en aplicación
del presente Real Decreto.
2. El empresario deberá informar a los
trabajadores sobre todos los aspectos relacionados con la seguridad
y la salud en su puesto de trabajo y sobre las medidas llevadas
a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos
3 y 4 de este Real Decreto.
3. El empresario deberá garantizar que
cada trabajador reciba una formación adecuada sobre las
modalidades de uso de los equipos con pantallas de visualización,
antes de comenzar este tipo de trabajo y cada vez que la organización
del puesto de trabajo se modifique de manera apreciable.
Artículo 6. Consulta y participación
de los trabajadores.
La consulta y participación de los trabajadores
o su s representantes sobre las cuestiones a que se refiere este
Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales.