REAL DECRETO 486/1997,
de 14 de abril, por el que se establecen las Disposiciones mínimas
de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
La Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, es la norma legal por la que se determina
el cuerpo básico de garantías y responsabilidades
preciso para establecer un adecuado nivel de protección
de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados
de las condiciones de trabajo, en el marco de una política
coherente, coordinada y eficaz.
De acuerdo con el artículo 6 de dicha
Ley serán las normas reglamentarias las que fijarán
y concretarán los aspectos más técnicos de
las medidas preventivas, a través de normas mínimas
que garanticen la adecuada protección de los trabajadores.
Entre éstas se encuentran necesariamente las destinadas
a garantizar la seguridad y la salud en los lugares de trabajo,
de manera que de su utilización no se deriven riesgos para
los trabajadores.
Debe recordarse que España ha ratificado
diversos Convenios de la Organización Internacional del
Trabajo que guardan relación con la seguridad y la salud
en los lugares de trabajo y que forman parte de nuestro ordenamiento
jurídico interno. En concreto, con carácter general,
el Convenio número 155 de la OIT, relativo a la seguridad
y salud de los trabajadores, de 22 de junio de 1981, ratificado
por España el 26 de julio de 1985, y en particular, el
Convenio número 148 de la OIT, relativo al medio ambiente
de trabajo de 20 de junio de 1977, ratificado por nuestro país
él 24 de noviembre de 1980.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta
que en el ámbito de la Unión Europea se han fijado,
mediante las correspondientes Directivas, criterios de carácter
general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en
los lugares de trabajo, así como criterios específicos
referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones
de riesgo. Concretamente, la Directiva 89/654/CEE, de 30 de noviembre,
establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud
en los lugares de trabajo. Mediante el presente Real Decreto se
procede a la transposición al Derecho español del
contenido de la citada Directiva.
Buena parte de las materias reguladas en este
Real Decreto, condiciones constructivas, de los lugares de trabajo,
iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso,
etc., han estado reguladas hasta el momento presente por la Ordenanza
General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada mediante
Orden de 9 de marzo de 1971. Cuando se cumplen veinticinco años
de su entrada en vigor, unas veces los compromisos internacionales
adquiridos por España, otras la evolución del progreso
técnico y de los conocimientos relativos a los lugares
de trabajo, aconsejan la definitiva derogación de algunos
capítulos del Título II de la Ordenanza que la Disposición
Derogatoria Unica de la Ley 31/1995 ha mantenido vigentes hasta
ahora en lo que no se oponga a lo previsto en la misma, y su sustitución
por una regulación acorde con el nuevo marco legal y con
la realidad actual de las relaciones laborales, a la vez que compatible,
respetuosa y rigurosa con la consecución del objetivo de
la seguridad y la salud de los trabajadores en los lugares de
trabajo.
En su virtud, de conformidad con el artículo
6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales
más representativas, oída la Comisión Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en
su reunión del día 4 de abril de 1997,
DISPONGO: