Disposición Derogatoria Unica. Alcance
de la derogación normativa.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente
Real Decreto.
2. Quedan derogados expresamente los capítulos
I, II, III, IV V y Vll del Título II de la Ordenanza General
de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9
de marzo de 1971.
No obstante, y hasta tanto no se aprueben las
normativas específicas correspondientes, se mantendrán
en vigor:
1.° Los citados capítulos de la
Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, para los
lugares de trabajo excluidos del ámbito de aplicación
del presente Real Decreto en el apartado 2 de su artículo
1.
2.° El artículo 24 y el capítulo
Vll del Título II de la Ordenanza General de Seguridad
e Higiene en el Trabajo, para los lugares de trabajo excluidos
del ámbito de aplicación de la Norma Básica
de la Edificación "NBE-CPI/96: condiciones de protección
contra incendios en los edificios", aprobada por Real Decreto
2177/1996, de 4 de octubre.
3. Asimismo queda derogado expresamente el
Reglamento sobre iluminación en los centros de trabajo,
aprobado por Orden de 26 de agosto de 1940.
Disposición Final Primera. Elaboración
de la Guía Técnica de evaluación y prevención
de riesgos.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene
en el Trabajo de acuerdo con lo dispuestos en el apartado 3 del
artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por
el que se aprueba el Reglamento de los, servicios de prevención,
elaborará y mantendrá actualizada una Guía
Técnica para la evaluación y prevención de
los riesgos relativos a la utilización de los lugares de
trabajo.
Disposición Final Segunda.
Habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo a dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto así
como para las adaptaciones de carácter estrictamente técnico
de sus anexos en función del progreso técnico y
de la evolución de normativas o especificaciones internacionales
o de los conocimientos en materia de lugares de trabajo.
Disposición Final Tercera.
Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en
vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
No obstante lo anterior, la parte B del Anexo
I y la parte B del Anexo V entrarán en vigor a los seis
meses de la publicación del Real Decreto en el "Boletín
Oficia del Estado".
Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA