Modificación del Real Decreto 665/1997

REAL DECRETO 1124/2000, de 16 de Junio,por el que se modifica el REAL DECRETO 665/1997, de 12 de Mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerigenos durante el trabajo. BOE núm. 145 de 17 de junio de 2000.

La Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, fue incorporada al Derecho español mediante el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.

Posteriormente fue aprobada la Directiva 97/42/CE del Consejo, de 27 de junio de 1997, por la que se modifica por primera vez la Directiva 90/394/CEE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agente cancerigenos durante el trabajo.

Mediante el presente Real Decreto se procede a la incorporación al Derecho español del contenido de la Directiva 97/42/CE, antes mencionada, para lo que resulta necesario modificar el Real Decreto 665/1997.

En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Sanidad y Consumo, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de junio de 2000, dispongo:

Artículo único.

El Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerigenos durante el trabajo, queda modificado de la siguiente forma:

Uno.

El Texto del apartado segundo del artículo 1 se sustituye por el siguiente:

«Mediante el presente Real Decreto se establecen las disposiciones mínimas aplicables a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes cancerigenos como consecuencia de su trabajo, sin perjuicio de aquellas disposiciones especificas contenidas en las normativa vigente relativa a la prohibición de determinados agentes o actividades cancerigenos y la relativa a la protección sanitaria contra las radiaciones ionizantes.

En cuanto a la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados  de exposiciones al amianto y al cloruro de vinilo monómero, regulada por su normativa especifica, serán de aplicación las disposiciones del presente Real Decreto cuando estas sean más favorables para la seguridad y salud de los trabajadores.»

Dos.

El texto del artículo 2 se sustituye por el siguiente:

«1. A efectos del presente Real Decreto se entenderá por agente cancerigeno:

a) Una sustancia que cumpla los criterios para su clasificación como cancerigeno de 1.ª ó 2.ª categoría, establecidos en la normativa relativa a notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.

b) Un preparado, que contenga alguna de las sustancias mencionadas en el aparatado anterior, que cumpla los criterios para su clasificación como cancerigeno, establecidos en la normativa sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligroso.

c) Una sustancia, preparado o procedimiento de los mencionados en el anexo I del presente Real Decreto, así como una sustancia o preparado que se produzca durante uno de los procedimientos mencionados en dicho anexo.

2. Se entenderá por "valor límite", salvo que se especifique lo contrario, el límite de la media ponderada temporalmente de la concentración de un agente cancerigeno en el aire dentro de la zona en que respira el trabajador en relación con un periodo de referencia especifico tal como se establece en el anexo III del presente Real Decreto.»

Tres.

En el artículo 5 después del apartado 3 se insertará el siguiente apartado:

«4. La exposición no superara el valor límite de los agentes cancerigenos establecido en el anexo III del presente Real Decreto.»

Cuatro.

En el artículo 5 el actual apartado 4 pasará a ser el apartado 5.

Cinco.

Se añade un anexo III:

Nombre del agente

Einecs (1)

CAS (2)

Valores límite

Observaciones

Medidas transitorias

mg/m3 (3)

ppm (4)

Benceno

200-753-7

71-43-2

3,25 (5)

1 (5)

Piel (6)

Valor límite: 3 ppm (= 9,75 mg/m3) aplicable hasta el 27 de junio de 2003.

(1) Einecs: European Inventory of Existing Chemical Substances (Catalogo europeo de sustancias químicas comercializadas).
(2) CAS: Chemical Abstract Service Number.
(3) mg/m3: miligramos por metro cúbico de aire a 20ºC y 101,3 KPa (760 mm de mercurio).
(4)ppm: partes por millón en volumen de aire (ml/m3).
(5) Medido o calculado en relación con un periodo de referencia de ocho horas.
(6) Posible contribución importante a la carga corporal total por exposición cutánea.

Seis.

El texto de la disposición derogatoria única se sustituye por el siguiente:

«Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y expresamente los artículos 138 y 139 de la Ordenanza General de seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971, en lo relativo a los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerigenos durante el trabajo, así como la Orden de 14 de septiembre de 1959 sobre fabricación y empleo de productos que contengan benceno y la Resolución de 15 de Febrero de 1977 por la que se actualizan las instrucciones complementarias de desarrollo de la Orden de 14 de septiembre de 1959, que regula el empleo de disolventes y otros compuestos que contengan benceno.»

Disposición final única

El presente Real Decreto entrara en vigor el 27 de junio de 2000.

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