Mediante la Orden de 31 de
octubre de 1984 por la que se aprobó el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo
de Amianto, se fijaron las condiciones mínimas para garantizar la protección de
la salud de los trabajadores que llevasen a cabo las operaciones y actividades
en las que pudieran concurrir los riesgos derivados de la presencia de amianto
en el ambiente de trabajo.
En el artículo
1.3 de dicha norma se relacionan las operaciones y actividades que se
comprenden en su ámbito; de ellas unas suponen la utilización por las empresas
del amianto como un elemento activo de su proceso productivo, por ejemplo, en
las industrias de amianto, cemento o textiles de amianto, actividades estas para
las que en la norma se establecen medidas dirigidas específicamente a la
limitación de tal utilización, o incluso su prohibición en el caso de variedades
particularmente peligrosas del amianto, como es la crocidolita, mientras que en
otras actividades no se da esta utilización activa por las empresas del amianto,
sino que su presencia en el medio ambiente de trabajo se deriva de otras causas,
en muchos casos ajenas al desarrollo de la actividad principal de las empresas,
como es el caso de los trabajos de desguace de barcos o las operaciones de
demolición de construcción, debiendo llamarse la atención sobre el hecho de que
muchas de estas operaciones están dirigidas precisamente a la retirada del
amianto para evitar los riesgos que este genera.
No hay por otra parte que olvidar que el Reglamento sobre
Trabajos con Riesgo de Amianto es la norma mediante la que se da cumplimiento en
nuestro país a la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 19 de
septiembre de 1983, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos
relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo, debiendo tenerse
en cuenta que el artículo 12 de dicha Directiva contiene una regulación
especifica de los trabajos de demolición o retirada del amianto, que se centra
en el establecimiento de una plan de trabajo que garantice la seguridad y salud
de los trabajadores. Al no verse plenamente reflejado este precepto de la
directiva en la normativa española se hace por ello necesario completar el
Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto, mediante el establecimiento de
unas reglas especificas referidas a este tipo de operaciones para las que la
aplicación estricta del reglamento en sus propios términos, orientado
fundamentalmente a los supuestos de utilización por las empresas del amianto, no
permitiría cumplir el objetivo de garantizar el trabajo en unas adecuadas
condiciones de protección frente a los riesgos derivados de la presencia del
amianto en su ambiente de trabajo por causas distintas a la indicada
utilización.
En su virtud, consultada la comisión de seguimiento para la
aplicación del reglamento del trabajo con riesgo de amianto, he tenido a bien
disponer:
Artículo 1.
Uno. Mediante la presente orden se establecen los
requisitos que, con carácter complementario a lo dispuesto en el Reglamento
sobre Trabajos con Riesgo de Amianto aprobado por la Orden del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 31 de octubre de 1984
(modificada por la Orden de 31 de marzo de 1986), son exigibles en cuanto al
control y ejecución de los trabajos con riesgos derivados de la exposición
durante los mismos al amianto, en lo referente a las operaciones y actividades
comprendidas en la presente norma.
Dos. Se comprenden en el ámbito de aplicación de esta
norma las operaciones y actividades en las que los trabajadores están expuestos
o sean susceptibles de estarlo al polvo que contengan fibras de amianto, y que
haya sido generado a partir de la manipulación de materiales de edificios,
estructuras, aparatos e instalaciones de cuya composición forma parte el
amianto, especialmente:
Trabajos de demolición de construcciones, si existe presencia
de amianto.
Trabajos y operaciones destinadas a la retirada de amianto o
de materiales que lo contengan, de edificios, estructuras, aparatos e
instalaciones.
Desguace de navíos o unidades de cuyos materiales forma parte
en su composición el amianto.
Trabajos de mantenimiento y reparación en edificios,
instalaciones o unidades en las que exista riesgo de desprendimiento de fibras
de amianto.
Artículo 2.
Uno. Antes del comienzo de las actividades u operaciones
previstas en el artículo
1.
De esta norma, la empresa que las vaya a ejecutar deberá
establecer un plan de trabajo que someterá a la aprobación de la autoridad
laboral correspondiente al centro de trabajo en el que vayan a realizarse tales
actividades; si se tratase de actividades u operaciones a realizar de manera
uniforme en centros de trabajo ubicados en el territorio de mas de una Comunidad
Autónoma la aprobación corresponderá a la dirección general de trabajo del
ministerio de trabajo y seguridad social. En la tramitación de este expediente
deberá recabarse el informe de la inspección de trabajo y seguridad social y del
instituto nacional de seguridad e higiene en el trabajo u órgano correspondiente
de las Comunidades Autónomas.
Dos.
El plan de trabajo a que se refiere el apartado anterior deberá prever las
medidas que, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento sobre Trabajos con
Riesgo de Amianto y en la presente norma sean necesarias para garantizar la
seguridad y salud de los trabajadores que vayan a llevar a cabo estas
operaciones.
El plan deberá especificar: la
naturaleza del trabajo que desea realizarse.
La duración prevista del trabajo y
el numero de trabajadores implicados directamente en aquel o en contacto con el
material conteniendo amianto.
La forma en que se realizara el
trabajo.
Las medidas preventivas
contempladas para limitar la generación y dispersión de fibras de amianto en el
ambiente.
Procedimiento a establecer para la
evaluación y control del ambiente de trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo
4.
Del reglamento sobre trabajo con
riesgo de amianto.
El tipo y modo de uso de los medios
de protección personal cuando ellos sean de utilización necesaria y ateniéndose
a lo dispuesto en el artículo
7 del Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto.
Las medidas destinadas a informar a
los trabajadores sobre los riesgos a los que están expuestos y las precauciones
que deban tomar.
Las medidas para la eliminación de
los residuos de acuerdo con la legislación vigente. El plan deberá prever
especialmente que el amianto o los materiales que lo contengan, siempre que sea
técnicamente posible, sean retirados antes de comenzar las operaciones de
demolición.
Texto modificado por la Orden 26 de julio de 1993:
Dos. El plan de trabajo a que
se refiere el apartado anterior deberá prever las medidas que, de acuerdo con lo
previsto en el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto y en la presente
norma, sean necesarias para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores
que vayan a llevar a cabo estas operaciones.
El plan deberá especificar:
La naturaleza del trabajo que desea
realizarse y lugar en el que se habrán de efectuar los trabajos.
La duración prevista del trabajo y el
número de trabajadores implicados directamente en aquél o en contacto con el
material conteniendo amianto.
Métodos empleados, cuando los trabajos
impliquen la manipulación de amianto o de materiales que contengan
amianto.
Las medidas preventivas contempladas para
limitar la generación y dispersión de fibras de amianto en el
ambiente.
Procedimiento a establecer para la
evaluación y control del ambiente de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el
artículo
4. del Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto.
El tipo y modo de uso de los medios de
protección personal cuando ellos sean de utilización necesaria y ateniéndose a
lo dispuesto en el artículo
7 del Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto.
Las características de los equipos
utilizados para la protección y la descontaminación de los trabajadores
encargados de los trabajos.
Las características de los equipos
utilizados para la protección de las demás personas que se encuentren en el
lugar donde se efectúen los trabajos o en sus proximidades.
Las medidas destinadas a informar a los
trabajadores sobre los riesgos a los que están expuestos y las precauciones que
deban tomar.
Las medidas para la eliminación de los
residuos de acuerdo con la legislación vigente.
El plan deberá prever especialmente que el
amianto o los materiales que lo contengan, siempre que sea técnicamente posible,
sean retirados antes de comenzar las operaciones de demolición.
Tres. Para la elaboración del plan deberán ser
consultados los representantes del personal y el comité de seguridad e
higiene.
Cuatro. Cuando se trate de operaciones de corta duración
con presentación irregular o no programables con antelación, especialmente en
los casos de mantenimiento y reparación, la empresa podrá sustituir la
presentación de un plan de trabajo por cada operación, por un plan de carácter
general referido al conjunto de estas actividades, en el que se contengan las
especificaciones a tener en cuenta en el desarrollo de las mismas.
Artículo 3.
Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la
realización de los trabajos comprendidos en el ámbito de la presente orden
deberán comprobar que dichos contratistas cuentan con el correspondiente plan de
trabajo. A tales efectos el pliego de condiciones correspondiente a la contrata
deberá efectuar mención específica de las condiciones técnicas que garantizaran
el cumplimiento por la empresa contratista o subcontratista de lo previsto en
esta norma y en el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto, así como a
la necesidad de la remisión a la empresa principal del plan de trabajo, una vez
aprobado por la autoridad laboral. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la
aplicación del mecanismo de responsabilidad solidaria del empresario principal
en los casos en que así proceda de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo. 4
Para las operaciones y actividades comprendidas en la presente
norma en las que la presencia del amianto en el ambiente de trabajo se debiera a
razones distintas de las de su empleo o utilización, se establece con carácter
excepcional un valor de 0,25 fibras por centímetro cubico como concentración
promedio permisible para la variedad crocidolita y ello sin perjuicio del empleo
de medios de protección personal, de acuerdo con el artículo
7.
Del Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto. En los
demás supuestos se estará a lo dispuesto a este respecto en el Reglamento sobre
Trabajos con Riesgo de Amianto. Disposición final la presente orden entrara en
vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del
Estado>.
Madrid, 7 de enero de 1987.
Chaves González