Protección de la salud
y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes
químicos durante el trabajo.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, determina el cuerpo básico
de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado
nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos
derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política
coherente, coordinada y eficaz. Según el artículo 6 de la misma
serán las normas reglamentarias las que irán fijando y concretando
los aspectos más técnicos de las medidas preventivas.
Así, son las normas
de desarrollo reglamentario las que deben fijar las medidas mínimas que
deben adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores. Entre
ellas se encuentran las destinadas a garantizar la protección de los
trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos
durante el trabajo.
Asimismo, la seguridad y la
salud de los trabajadores han sido objeto de diversos convenios de la Organización
Internacional del Trabajo ratificados por España y que, por tanto, forman
parte de nuestro ordenamiento jurídico. Destaca, por su carácter
general, el Convenio número 155, de 22 de junio de 1981, sobre seguridad
y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, ratificado por España
el 26 de julio de 1985. En el mismo sentido, en el ámbito de la Unión
Europea se han fijado, mediante las correspondientes Directivas, criterios de
carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en
el trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas
de protección contra accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente,
la Directiva 98/24/CE, del Consejo, de 7 de abril, relativa a la protección
de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados
con los agentes químicos durante el trabajo, establece las disposiciones
específicas mínimas en este ámbito. Más tarde fue
aprobada la Directiva 2000/39/CE, de la Comisión, de 8 de junio, por
la que se establece una primera lista de valores límite de exposición
profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE, del Consejo.
Mediante el presente Real Decreto se procede a la transposición al Derecho
español del contenido de las dos Directivas mencionadas.
La Directiva 2000/39/CE, de
la Comisión, señala en su exposición de motivos que para
cada agente químico para el que se establece a nivel comunitario un valor
límite de exposición profesional indicativo, los Estados miembros
deben establecer un valor límite de exposición profesional nacional,
determinándose su naturaleza de conformidad con la legislación
y la práctica nacional. De acuerdo con ello, el Real Decreto remite,
en ausencia de valores límite ambientales de los establecidos en el anexo
I, a los valores límite ambientales, publicados por el Instituto Nacional
de Seguridad e Higiene en el Trabajo, como valores de referencia para la evaluación
y el control de los riesgos originados por la exposición de los trabajadores
a dichos agentes, en el «Documento sobre límites de exposición
profesional para agentes químicos en España», cuya aplicación
es recomendada por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En su virtud, de conformidad
con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales
y de Sanidad y Consumo, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales
más representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de abril de 2001,
dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y
ámbito de aplicación.
1. El presente Real Decreto
tiene por objeto, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, establecer las disposiciones mínimas para la protección
de los trabajadores contra los riesgos derivados o que puedan derivarse de la
presencia de agentes químicos en el lugar de trabajo o de cualquier actividad
con agentes químicos.
2. Las disposiciones del presente
Real Decreto serán aplicables a los agentes químicos peligrosos
que estén o puedan estar presentes en el lugar de trabajo, sin perjuicio
de:
a) Las disposiciones de la
normativa sobre protección radiológica de los trabajadores relacionadas
con los agentes químicos.
b) Las disposiciones más
rigurosas o específicas establecidas en el Real Decreto 665/1997, de
12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos
relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante
el trabajo.
c) Las disposiciones más
rigurosas o específicas en materia de transporte de mercancías
peligrosas establecidas en:
1º El Real Decreto 2115/1998,
de 16 de octubre, sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera.
2º El Reglamento Nacional
para el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril.
3º Los Códigos
IMDG, IBC e IGC definidos en el artículo 2 del Real Decreto 1253/1997,
de 24 de julio, sobre condiciones mínimas exigidas a los buques que transporten
mercancías peligrosas o contaminantes con origen o destino en puertos
marítimos nacionales.
4º El Acuerdo europeo
relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías
de navegación interior.
5º El Reglamento nacional
y las instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías
peligrosas por vía aérea.
3. Las disposiciones del Real
Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los
Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente al conjunto del
ámbito contemplado en el apartado anterior, sin perjuicio de las disposiciones
más rigurosas o específicas previstas en el presente Real Decreto.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente Real
Decreto, se entenderá por:
1. Agente químico: todo
elemento o compuesto químico, por sí solo o mezclado, tal como
se presenta en estado natural o es producido, utilizado o vertido, incluido
el vertido como residuo, en una actividad laboral, se haya elaborado o no de
modo intencional y se haya comercializado o no.
2. Exposición a un agente
químico: presencia de un agente químico en el lugar de trabajo
que implica el contacto de éste con el trabajador, normalmente por inhalación
o por vía dérmica.
3. Peligro: la capacidad intrínseca
de un agente químico para causar daño.
4. Riesgo: la posibilidad de
que un trabajador sufra un determinado daño derivado de la exposición
a agentes químicos. Para calificar un riesgo desde el punto de vista
de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se
produzca el daño y la severidad del mismo.
5. Agente químico peligroso:
agente químico que puede representar un riesgo para la seguridad y salud
de los trabajadores debido a sus propiedades fisicoquímicas, químicas
o toxicológicas y a la forma en que se utiliza o se halla presente en
el lugar de trabajo. Se consideran incluidos en esta definición, en particular:
a) Los agentes químicos
que cumplan los criterios para su clasificación como sustancias o preparados
peligrosos establecidos, respectivamente, en la normativa sobre notificación
de sustancias nuevas y clasificación, y envasado y etiquetado de sustancias
peligrosas y en la normativa sobre clasificación, envasado y etiquetado
de preparados peligrosos, con independencia de que el agente esté clasificado
o no en dichas normativas, con excepción de los agentes que únicamente
cumplan los requisitos para su clasificación como peligrosos para el
medio ambiente.
b) Los agentes químicos
que dispongan de un valor límite ambiental de los indicados en el apartado
4 del artículo 3 del presente Real Decreto.
6. Actividad con agentes químicos:
todo trabajo en el que se utilicen agentes químicos, o esté previsto
utilizarlos, en cualquier proceso, incluidos la producción, la manipulación,
el almacenamiento, el transporte o la evacuación y el tratamiento, o
en que se produzcan como resultado de dicho trabajo.
7. Productos intermedios: las
sustancias formadas durante las reacciones químicas y que se transforman
y desaparecen antes del final de la reacción o del proceso.
8. Subproductos: las sustancias
que se forman durante las reacciones químicas y que permanecen al final
de la reacción o del proceso.
9. Valores límite ambientales:
valores límite de referencia para las concentraciones de los agentes
químicos en la zona de respiración de un trabajador. Se distinguen
dos tipos de valores límite ambientales:
a) Valor límite ambiental
para la exposición diaria: valor límite de la concentración
media, medida o calculada de forma ponderada con respecto al tiempo para la
jornada laboral real y referida a una jornada estándar de ocho horas
diarias.
b) Valor límite ambiental
para exposiciones de corta duración: valor límite de la concentración
media, medida o calculada para cualquier período de quince minutos a
lo largo de la jornada laboral, excepto para aquellos agentes químicos
para los que se especifique un período de referencia inferior.
10. Valor límite biológico:
el límite de la concentración, en el medio biológico adecuado,
del agente químico o de uno de sus metabolitos o de otro indicador biológico
directa o indirectamente relacionado con los efectos de la exposición
del trabajador al agente en cuestión.
11. Vigilancia de la salud:
el examen de cada trabajador para determinar su estado de salud, en relación
con la exposición a agentes químicos específicos en el
trabajo.
CAPÍTULO II
Obligaciones del empresario
Artículo 3. Evaluación
de los riesgos.
1. El empresario deberá
determinar, en primer lugar, si existen agentes químicos peligrosos en
el lugar de trabajo. Si así fuera, se deberán evaluar los riesgos
para la salud y seguridad de los trabajadores, originados por dichos agentes,
de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales y la sección 1ª del capítulo II del Reglamento
de los Servicios de Prevención, considerando y analizando conjuntamente:
a) Sus propiedades peligrosas
y cualquier otra información necesaria para la evaluación de los
riesgos, que deba facilitar el proveedor, o que pueda recabarse de éste
o de cualquier otra fuente de información de fácil acceso. Esta
información debe incluir la ficha de datos de seguridad y, cuando proceda,
la evaluación de los riesgos para los usuarios, contempladas en la normativa
sobre comercialización de agentes químicos peligrosos.
b) Los valores límite
ambientales y biológicos.
c) Las cantidades utilizadas
o almacenadas de los agentes químicos.
d) El tipo, nivel y duración
de la exposición de los trabajadores a los agentes y cualquier otro factor
que condicione la magnitud de los riesgos derivados de dicha exposición,
así como las exposiciones accidentales.
e) Cualquier otra condición
de trabajo que influya sobre otros riesgos relacionados con la presencia de
los agentes en el lugar de trabajo y, específicamente, con los peligros
de incendio o explosión.
f) El efecto de las medidas
preventivas adoptadas o que deban adoptarse.
g) Las conclusiones de los
resultados de la vigilancia de la salud de los trabajadores que, en su caso,
se haya realizado y los accidentes o incidentes causados o potenciados por la
presencia de los agentes en el lugar de trabajo.
2. La evaluación del
riesgo deberá incluir la de todas aquellas actividades, tales como las
de mantenimiento o reparación, cuya realización pueda suponer
un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores, por la posibilidad
de que se produzcan exposiciones de importancia o por otras razones, aunque
se hayan tomado todas las medidas técnicas pertinentes.
3. Cuando los resultados de
la evaluación revelen un riesgo para la salud y la seguridad de los trabajadores,
serán de aplicación las medidas específicas de prevención,
protección y vigilancia de la salud establecidas en los artículos
5, 6 y 7.
No obstante, dichas medidas
específicas no serán de aplicación en aquellos supuestos
en que los resultados de la evaluación de riesgos pongan de manifiesto
que la cantidad de un agente químico peligroso presente en el lugar de
trabajo hace que sólo exista un riesgo leve para la salud y seguridad
de los trabajadores, siendo suficiente para reducir dicho riesgo la aplicación
de los principios de prevención establecidos en el artículo 4.
4. En cualquier caso, los artículos
5 y 6 se aplicarán obligatoriamente cuando se superen:
a) Los valores límite
ambientales establecidos en el anexo I de este Real Decreto o en una normativa
específica aplicable.
b) En ausencia de los anteriores,
los valores límite ambientales publicados por el Instituto Nacional de
Seguridad e Higiene en el Trabajo en el «Documento sobre límites
de exposición profesional para agentes químicos en España»,
cuya aplicación sea recomendada por la Comisión Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo, salvo si puede demostrarse que se utilizan y respetan
unos criterios o límites alternativos, cuya aplicación resulte
suficiente, en el caso concreto de que se trate, para proteger la salud y seguridad
de los trabajadores.
5. La evaluación de
los riesgos derivados de la exposición por inhalación a un agente
químico peligroso deberá incluir la medición de las concentraciones
del agente en el aire, en la zona de respiración del trabajador, y su
posterior comparación con el valor límite ambiental que corresponda,
según lo dispuesto en el apartado anterior. El procedimiento de medición
utilizado deberá adaptarse, por tanto, a la naturaleza de dicho valor
límite.
El procedimiento de medición
y, concretamente, la estrategia de medición (el número, duración
y oportunidad de las mediciones) y el método de medición (incluidos,
en su caso, los requisitos exigibles a los instrumentos de medida), se establecerán
siguiendo la normativa específica que sea de aplicación o, en
ausencia de ésta, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.3 del
Reglamento de los Servicios de Prevención.
Las mediciones a las que se
refieren los párrafos anteriores no serán, sin embargo, necesarias,
cuando el empresario demuestre claramente por otros medios de evaluación
que se ha logrado una adecuada prevención y protección, de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
6. En el caso de actividades
que entrañen una exposición a varios agentes químicos peligrosos,
la evaluación deberá realizarse atendiendo al riesgo que presente
la combinación de dichos agentes.
7. La evaluación de
los riesgos deberá mantenerse actualizada, revisándose:
a) Cuando se produzcan modificaciones
en las condiciones existentes en el momento en el que se hizo la evaluación,
que puedan aumentar el riesgo invalidando los resultados de dicha evaluación.
b) En los casos señalados
en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de los Servicios de Prevención.
c) Periódicamente, conforme
a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 de dicho Reglamento. La
periodicidad deberá fijarse en función de la naturaleza y gravedad
del riesgo y la posibilidad de que éste se incremente por causas que
pasen desapercibidas, y teniendo en cuenta los criterios establecidos en la
Guía a que hace referencia la disposición final primera del presente
Real Decreto.
8. En el caso de una nueva
actividad en la que se utilicen agentes químicos peligrosos, el trabajo
deberá iniciarse únicamente cuando se haya efectuado una evaluación
del riesgo de dicha actividad y se hayan aplicado las medidas preventivas correspondientes.
9. La evaluación deberá
documentarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales y en el artículo 7 del Reglamento
de los Servicios de Prevención. En relación con los casos a que
hace referencia el apartado 5 del presente artículo, la documentación
deberá incluir las razones por las que no se considera necesario efectuar
mediciones.
Artículo 4. Principios generales para la prevención de los riesgos
por agentes químicos.
Los riesgos para la salud y
la seguridad de los trabajadores en trabajos en los que haya actividad con agentes
químicos peligrosos se eliminarán o reducirán al mínimo
mediante:
a) La concepción y organización
de los sistemas de trabajo en el lugar de trabajo.
b) La selección e instalación
de los equipos de trabajo.
c) El establecimiento de los
procedimientos adecuados para el uso y mantenimiento de los equipos utilizados
para trabajar con agentes químicos peligrosos, así como para la
realización de cualquier actividad con agentes químicos peligrosos,
o con residuos que los contengan, incluidas la manipulación, el almacenamiento
y el traslado de los mismos en el lugar de trabajo.
d) La adopción de medidas
higiénicas adecuadas, tanto personales como de orden y limpieza.
e) La reducción de las
cantidades de agentes químicos peligrosos presentes en el lugar de trabajo
al mínimo necesario para el tipo de trabajo de que se trate.
f) La reducción al mínimo
del número de trabajadores expuestos o que puedan estarlo.
g) La reducción al mínimo
de la duración e intensidad de las exposiciones.
Artículo 5. Medidas específicas de prevención y protección.
1. El presente artículo
será aplicable cuando la evaluación de los riesgos ponga de manifiesto
la necesidad de tomar las medidas específicas de prevención y
protección contempladas en el mismo, teniendo en cuenta los criterios
establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 3 del presente Real
Decreto.
2. El empresario garantizará
la eliminación o reducción al mínimo del riesgo que entrañe
un agente químico peligroso para la salud y seguridad de los trabajadores
durante el trabajo. Para ello, el empresario deberá, preferentemente,
evitar el uso de dicho agente sustituyéndolo por otro o por un proceso
químico que, con arreglo a sus condiciones de uso, no sea peligroso o
lo sea en menor grado.
Cuando la naturaleza de la
actividad no permita la eliminación del riesgo por sustitución,
el empresario garantizará la reducción al mínimo de dicho
riesgo aplicando medidas de prevención y protección que sean coherentes
con la evaluación de los riesgos. Dichas medidas incluirán, por
orden de prioridad:
a) La concepción y la
utilización de procedimientos de trabajo, controles técnicos,
equipos y materiales que permitan, aislando al agente en la medida de lo posible,
evitar o reducir al mínimo cualquier escape o difusión al ambiente
o cualquier contacto directo con el trabajador que pueda suponer un peligro
para la salud y seguridad de éste.
b) Medidas de ventilación
u otras medidas de protección colectiva, aplicadas preferentemente en
el origen del riesgo, y medidas adecuadas de organización del trabajo.
c) Medidas de protección
individual, acordes con lo dispuesto en la normativa sobre utilización
de equipos de protección individual, cuando las medidas anteriores sean
insuficientes y la exposición o contacto con el agente no pueda evitarse
por otros medios.
3. Sin perjuicio de lo establecido
en el apartado anterior, el empresario deberá adoptar, en particular,
las medidas técnicas y organizativas necesarias para proteger a los trabajadores
frente a los riesgos derivados, en su caso, de la presencia en el lugar de trabajo
de agentes que puedan dar lugar a incendios, explosiones u otras reacciones
químicas peligrosas debido a su carácter inflamable, a su inestabilidad
química, a su reactividad frente a otras sustancias presentes en el lugar
de trabajo, o a cualquier otra de sus propiedades fisicoquímicas.
Estas medidas deberán
ser adecuadas a la naturaleza y condiciones de la operación, incluidos
el almacenamiento, la manipulación y el transporte de los agentes químicos
en el lugar de trabajo y, en su caso, la separación de los agentes químicos
incompatibles. En particular, el empresario adoptará, por orden de prioridad,
medidas para:
a) Impedir la presencia en
el lugar de trabajo de concentraciones peligrosas de sustancias inflamables
o de cantidades peligrosas de sustancias químicamente inestables o incompatibles
con otras también presentes en el lugar de trabajo cuando la naturaleza
del trabajo lo permita.
b) Cuando la naturaleza del
trabajo no permita la adopción de la medida prevista en el apartado anterior,
evitar las fuentes de ignición que pudieran producir incendios o explosiones
o condiciones adversas que pudieran activar la descomposición de sustancias
químicamente inestables o mezclas de sustancias químicamente incompatibles.
c) Paliar los efectos nocivos
para la salud y la seguridad de los trabajadores originados en caso de incendio,
explosión u otra reacción exotérmica peligrosa.
En todo caso, los equipos de
trabajo y los sistemas de protección empleados deberán cumplir
los requisitos de seguridad y salud establecidos por la normativa que regule
su concepción, fabricación y suministro.
4. En el caso particular de
la prevención de las explosiones, las medidas adoptadas deberán:
a) Tener en cuenta y ser compatibles
con la clasificación en categorías de los grupos de aparatos que
figura en el anexo I del Real Decreto 400/1996, de 1 de marzo, por el que se
dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento
Europeo y del Consejo 94/9/CE, relativa a los aparatos y sistemas de protección
para uso en atmósferas potencialmente explosivas.
b) Ofrecer un control suficiente
de las instalaciones, equipos y maquinaria, o utilizar equipos para la supresión
de las explosiones o dispositivos de alivio frente a sobrepresiones.
Artículo 6. Vigilancia de la salud.
1. Cuando la evaluación
de riesgos ponga de manifiesto la existencia de un riesgo para la salud de los
trabajadores, el empresario deberá llevar a cabo una vigilancia de la
salud de dichos trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo y en el artículo 22 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales y apartado 3 del artículo 37 del Reglamento de los
Servicios de Prevención.
2. La vigilancia de la salud
se considerará adecuada cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) La exposición del
trabajador al agente químico peligroso pueda relacionarse con una determinada
enfermedad o efecto adverso para la salud.
b) Exista la probabilidad de
que esa enfermedad o efecto adverso se produzca en las condiciones de trabajo
concretas en las que el trabajador desarrolle su actividad.
c) Existan técnicas
de investigación válidas para detectar síntomas de dicha
enfermedad o efectos adversos para la salud, cuya utilización entrañe
escaso riesgo para el trabajador.
3. La vigilancia de la salud
será un requisito obligatorio para trabajar con un agente químico
peligroso cuando así esté establecido en una disposición
legal o cuando resulte imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones
de trabajo sobre la salud del trabajador debido a que:
a) No pueda garantizarse que
la exposición del trabajador a dicho agente está suficientemente
controlada.
b) El trabajador, teniendo
en cuenta sus características personales, su estado biológico
y su posible situación de discapacidad, y la naturaleza del agente, pueda
presentar o desarrollar una especial sensibilidad frente al mismo.
Siempre que se cumplan las
condiciones indicadas en el apartado 2 de este artículo, la vigilancia
de la salud, incluido en su caso el control biológico, será también
un requisito obligatorio para trabajar con los agentes químicos indicados
en el anexo II de este.
4. Cuando, de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado anterior, la vigilancia de la salud sea un requisito
obligatorio para trabajar con un agente químico, deberá informarse
al trabajador de este requisito, antes de que le sea asignada la tarea que entrañe
riesgos de exposición al agente químico en cuestión.
5. Los procedimientos utilizados
para realizar la vigilancia de la salud se ajustarán a los protocolos
señalados en el párrafo c) del apartado 3 del artículo
37 del Reglamento de los Servicios de Prevención. Por su parte, estos
protocolos, cuando se refieran a alguno de los agentes indicados en el anexo
II del presente Real Decreto, deberán incluir los requisitos establecidos
en dicho anexo.
6. La documentación
sobre la evaluación de los riesgos por exposición a agentes químicos
peligrosos y la vigilancia de la salud de los trabajadores frente a dichos riesgos
deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 23 de la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales, en el artículo 7 y en el párrafo
c) del apartado 3 del artículo 37 del Reglamento de los Servicios de
Prevención.
Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, los trabajadores tendrán acceso, previa solicitud, a la parte
de esta documentación que les afecte personalmente.
7. En los casos en los que
la vigilancia de la salud muestre que:
a) Un trabajador padece una
enfermedad identificable o unos efectos nocivos que, en opinión del médico
responsable, son consecuencia de una exposición a un agente químico
peligroso, o
b) se supera un valor límite
biológico de los indicados en el anexo II,
el médico responsable
u otro personal sanitario competente informará personalmente al trabajador
del resultado de dicha vigilancia. Esta información incluirá,
cuando proceda, los consejos relativos a la vigilancia de la salud a la que
el trabajador deberá someterse al finalizar la exposición, teniendo
en cuenta, a este respecto, lo dispuesto en el párrafo e) del apartado
3 del artículo 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención.
8. En los casos indicados en
los párrafos a) y b) del apartado anterior, el empresario deberá:
a) Revisar la evaluación
de los riesgos a que se refiere el artículo 3.
b) Revisar las medidas previstas
para eliminar o reducir los riesgos con arreglo a lo dispuesto en los artículos
4 y 5.
c) Tener en cuenta las recomendaciones
del médico responsable de la vigilancia de la salud al aplicar cualesquiera
otras medidas necesarias para eliminar o reducir los riesgos, conforme a lo
dispuesto en el artículo 5, incluida la posibilidad de asignar al trabajador
otro trabajo donde no exista riesgo de una nueva exposición.
d) Disponer que se mantenga
la vigilancia de la salud de los trabajadores afectados y que se proceda al
examen de la salud de los demás trabajadores que hayan sufrido una exposición
similar, teniendo en cuenta las propuestas que haga el médico responsable
en esta materia.
Artículo 7. Medidas a adoptar frente a accidentes, incidentes y emergencias.
1. El presente artículo
será aplicable cuando la evaluación de los riesgos ponga de manifiesto
la necesidad de tomar las medidas frente a accidentes, incidentes y emergencias
contempladas en el mismo, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el
apartado 3 del artículo 3 de este Real Decreto, y en los artículos
20 y 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
2. Con objeto de proteger la
salud y la seguridad de los trabajadores frente a los accidentes, incidentes
y emergencias que puedan derivarse de la presencia de agentes químicos
peligrosos en el lugar de trabajo, el empresario deberá planificar las
actividades a desarrollar en caso de que se produzcan tales accidentes, incidentes
o emergencias y adoptar las medidas necesarias para posibilitar, en tal caso,
la correcta realización de las actividades planificadas.
Estas medidas comprenderán:
a) La instalación de
los sistemas o la dotación de los medios necesarios, teniendo en cuenta
los resultados de la evaluación para paliar las consecuencias del accidente,
incidente o emergencia y, en particular, para el control de la situación
de peligro y, en su caso, la evacuación de los trabajadores y los primeros
auxilios.
b) La formación de los
trabajadores que deban realizar o participar en dichas actividades, incluyendo
la práctica de ejercicios de seguridad a intervalos regulares.
c) La organización de
las relaciones con los servicios externos a la empresa, en particular en materia
de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha
contra incendios.
d) La puesta a disposición
de información sobre las medidas de emergencia relativas a agentes químicos
peligrosos, accesible a los servicios internos y externos, incluyendo:
1º Aviso previo de los
correspondientes peligros en el trabajo, medidas de determinación del
peligro, precauciones y procedimientos, de forma que los servicios de urgencias
puedan establecer sus propios procedimientos de intervención y sus medidas
de precaución.
2º Toda información
disponible sobre los peligros específicos que surjan o puedan surgir
durante un accidente o emergencia, incluida la información sobre los
planes y procedimientos que se hayan establecido con arreglo a lo dispuesto
en el presente artículo.
e) El establecimiento de los
sistemas de aviso y comunicación que sean precisos para advertir de un
incremento del riesgo que implique una situación de emergencia, a fin
de permitir una respuesta adecuada y, en particular, el rápido inicio
de las medidas de control de la situación de peligro, así como
de las operaciones de asistencia, evacuación y salvamento.
3. En el caso de que, efectivamente,
se produzca un accidente, incidente o emergencia de los considerados en este
artículo, el empresario tomará inmediatamente las medidas necesarias
para paliar sus consecuencias e informar de ello a los trabajadores afectados.
4. Con el fin de restablecer
la normalidad:
a) El empresario aplicará
las medidas adecuadas para remediar la situación lo antes posible.
b) Únicamente se permitirá
trabajar en la zona afectada a los trabajadores que sean imprescindibles para
la realización de las reparaciones y los trabajos necesarios.
c) Se proporcionará
a los trabajadores autorizados a trabajar en la zona afectada ropa de protección
adecuada, equipo de protección personal y equipo y material de seguridad
especializados que deberán utilizar mientras persista la situación,
que no deberá ser permanente.
d) No se autorizará
a permanecer en la zona afectada a personas sin protección.
Artículo 8. Prohibiciones.
1. Con objeto de evitar la
exposición de los trabajadores a los riesgos para la salud derivados
de determinados agentes químicos y determinadas actividades con agentes
químicos, quedan prohibidas la producción, fabricación
o utilización durante el trabajo de los agentes químicos y de
las actividades con agentes químicos que se indican en el anexo III de
este Real Decreto. Esta prohibición no será aplicable si el agente
químico está presente en otro agente químico o como componente
de desecho, siempre que su concentración específica en el mismo
sea inferior al límite establecido en dicho anexo.
2. Se exceptúan del
cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior:
a) Las actividades de investigación
y experimentación científica, incluidas las de análisis.
b) Las actividades que tengan
por objeto la eliminación de los agentes químicos presentes en
forma de subproductos o productos residuales.
c) Las actividades en las que
los agentes químicos a los que se refiere el apartado 1 se usen como
productos intermedios y la producción de esos agentes para dicho uso.
3. En los casos exceptuados
en el apartado anterior, el empresario deberá:
a) Tomar las precauciones apropiadas
para proteger la seguridad y salud de los trabajadores afectados, evitando la
exposición de éstos a los agentes químicos a que se refiere
el apartado 1.
b) Adoptar, además,
en las actividades señaladas en la última letra del apartado anterior,
las medidas necesarias que aseguren la más rápida producción
y utilización de dichos agentes, en tanto que productos intermedios,
siempre en un sistema cerrado único y extraídos solamente en la
cantidad mínima necesaria para el control del proceso o para el mantenimiento
del sistema.
c) Remitir a la autoridad laboral,
conjuntamente con la documentación de la comunicación de apertura,
toda la información sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento
de las obligaciones establecidas en este apartado y, en particular:
1º El motivo por el que
se solicita la excepción.
2º Las cantidades utilizadas
anualmente.
3º Las actividades y reacciones
o procesos implicados.
4º El número de
trabajadores que puedan estar sujetos a exposición.
5º Las precauciones adoptadas
para proteger la seguridad y salud de los trabajadores y, en particular, las
medidas técnicas y organizativas tomadas para evitar la exposición.
4. A la vista de la información
recibida, la autoridad laboral podrá, previo informe de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, extender la prohibición a ese particular
proceso o actividad cuando considere que las precauciones adoptadas por el empresario
no garantizan un grado suficiente de protección de la salud y seguridad
de los trabajadores.
Artículo 9. Información y formación de los trabajadores.
1. De conformidad con los artículos
18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá
garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban
una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados
de la presencia de agentes químicos peligrosos en el lugar de trabajo,
así como sobre las medidas de prevención y protección que
hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
2. En particular, el empresario
deberá facilitar a los trabajadores o a sus representantes, siguiendo
el criterio establecido en el apartado 1 del artículo 18 de la mencionada
Ley:
a) Los resultados de la evaluación
de los riesgos contemplada en el artículo 3 del presente Real Decreto,
así como los cambios en dichos resultados que se produzcan como consecuencia
de alteraciones importantes de las condiciones de trabajo.
b) Información sobre
los agentes químicos peligrosos presentes en el lugar de trabajo, tales
como su denominación, los riesgos para la seguridad y la salud, los valores
límite de exposición profesional y otros requisitos legales que
les sean de aplicación.
c) Formación e información
sobre las precauciones y medidas adecuadas que deban adoptarse con objeto de
protegerse a sí mismos y a los demás trabajadores en el lugar
de trabajo.
d) Acceso a toda ficha técnica
facilitada por el proveedor, conforme lo dispuesto en la normativa sobre clasificación,
envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos.
3. La información deberá
ser facilitada en la forma adecuada, teniendo en cuenta su volumen, complejidad
y frecuencia de utilización, así como la naturaleza y nivel de
los riesgos que la evaluación haya puesto de manifiesto; dependiendo
de estos factores, podrá ser necesario proporcionar instrucciones y formación
individuales respaldadas por información escrita, o podrá bastar
la comunicación verbal. La información deberá ser actualizada
siempre que sea necesario tener en cuenta nuevas circunstancias.
4. La señalización
de los recipientes y conducciones utilizados para los agentes químicos
peligrosos en el lugar de trabajo deberá satisfacer los requisitos establecidos
en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas
en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo
y, en particular, en el apartado 4 del anexo VII de dicha norma. Cuando la señalización
no sea obligatoria, el empresario deberá velar para que la naturaleza
y los peligros del contenido de los recipientes y conducciones sean claramente
reconocibles.
Artículo 10. Consulta y participación de los trabajadores.
El empresario deberá
consultar y facilitar la participación de los trabajadores o sus representantes
respecto a las cuestiones a que se refiere este Real Decreto, de conformidad
con lo establecido en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto
y, específicamente:
a) El segundo párrafo
del artículo 18 y el anexo 2 del Reglamento de actividades molestas,
insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de
noviembre.
b) El Reglamento para la prevención
de riesgos y protección de la salud de los trabajadores por la presencia
de plomo metálico y sus compuestos iónicos en el ambiente de trabajo,
aprobado por Orden de 9 de abril de 1986.
c) El Real Decreto 88/1990,
de 26 de enero, sobre protección de los trabajadores mediante la prohibición
de determinados agentes específicos o determinadas actividades.
Disposición final primera. Elaboración y actualización
de la Guía técnica.
El Instituto Nacional de Seguridad
e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
de los Servicios de Prevención, elaborará y mantendrá actualizada
una Guía técnica de carácter no vinculante, para la evaluación
y prevención de los riesgos relacionados con los agentes químicos
presentes en los lugares de trabajo.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe favorable del de Sanidad y Consumo
y previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo
de este Real Decreto, así como para las adaptaciones de carácter
estrictamente técnico de sus anexos, en función del progreso técnico
y de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales
o de los conocimientos en materia de protección frente a los riesgos
relacionados con los agentes químicos.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará
en vigor el día 5 de mayo de 2001.
ANEXO I
LISTA DE VALORES LÍMITE
AMBIENTALES DE APLICACIÓN OBLIGATORIA
Nombre del agente EINECS(1)
CAS(2) Valor límite ambiental para la exposición diaria Valor
límite ambiental para exposiciones de corta duración
mg/m3(3) ppm(4) mg/m3(3) ppm(4)
Plomo inorgánico y sus derivados – – 0,15 – –
–
(1)EINECS: European lnventory
of Existing Commercial Chemical Substances (Inventario europeo de sustancias
químicas comerciales existentes).
(2)CAS: Chemical Abstracts
Service (Servicio de resúmenes químicos).
(3)mg/m3: miligramos por metro
cúbico de aire a 20 °C y 101,3 KPa.
(4)ppm: partes por millón
en volumen en el aire (ml/m3).
ANEXO II
VALORES LÍMITE BIOLÓGICOS
DE APLICACIÓN OBLIGATORIA Y MEDIDAS DE VIGILANCIA DE LA SALUD
Plomo y sus derivados iónicos
a) El control biológico
incluirá la medición del nivel de plomo en sangre utilizando la
espectrometría de absorción o un método de resultados equivalentes.
El valor límite biológico será: 70 &mgr;g Pb/100 ml
de sangre.
b) Deberá procederse
a la vigilancia médica cuando: se esté expuesto a una concentración
de plomo en aire que rebase los 0,075 mg/m3, calculados de forma ponderada con
respecto al tiempo para un período de referencia de cuarenta horas semanales,
o el control biológico detecte en determinados trabajadores un nivel
de plomo en la sangre superior a 40 &mgr;g Pb/100 ml.
ANEXO III
PROHIBICIONES
a) Agentes químicos:
EINECS(1) CAS(2) Nombre del
agente Límite de concentración para la exención
202-080-4 91-59-8 2-naftilamina y sus sales. 0,1% en peso
202-177-1 92-67-1 4-aminodifenilo y sus sales. 0,1% en peso
202-199-1 92-87-5 Bencidina y sus sales. 0,1% en peso
202-204-7 92-93-3 4-nitrodifenilo. 0,1% en peso
(1)EINECS: European lnventory
of Existing Commercial Chemical Substances (Inventario europeo de sustancias
químicas comerciales existentes).
(2)CAS: Chemical Abstracts
Service (Servicio de resúmenes químicos).
b) Actividades con agentes
químicos: Ninguna.